Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reforma del quince de septiembre de dos mil diecisiete, adicionó un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, dicha reforma obedeció a la necesidad de corregir el fenómeno consistente en que las normas, lejos de brindar soluciones, representaban una violación al derecho a la tutela judicial, pues imponen requisitos que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, cuando éstos resultan innecesarios, excesivos o carezcan de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador. Para ello, conviene establecer la metodología que debe aplicarse en relación con la supresión de las formalidades que: a) no se afecte la igualdad entre las partes; y, b) no se transgreda el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio. Ahora bien, el artículo 17 citado, prevé otra cuestión a considerar, como lo es que puedan verse afectados otros derechos diferentes al de igualdad entre las partes o el debido proceso y, en ese sentido, el catálogo se amplía considerablemente, si se trata de derechos vinculados con la materia de la controversia, en atención al principio de interdependencia de los derechos humanos y, de ese modo, deben tomarse en consideración y analizar si pueden verse afectados al desaplicarse una formalidad en aras de la solución de un conflicto. Así, por ejemplo, si bien es cierto que en la modificación de la pensión alimenticia provisional, debe instaurarse un incidente, derivado del cambio de circunstancias, también lo es que dicho formalismo puede ser sustituido, excepcionalmente, por una determinación que resuelva esa modificación, cuando la parte a la que pudiera afectar haya tenido la oportunidad para controvertirlo y no lo hubiere hecho. Lo anterior no significa que, este Tribunal Colegiado se aparte de la tesis aislada VII.2o.C.72 C (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3011, de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA SU MODIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, SIN DEJAR INSUBSISTENTE LA DECRETADA, INSTAURAR UN INCIDENTE A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE AMBAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", dado que sí hubo oportunidad procesal con la cual se garantice la igualdad entre las partes, y el derecho de audiencia e impugnación, existe excepción que hace innecesaria la tramitación del referido incidente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018072
Clave: VII.2o.C.160 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2427
Amparo en revisión 2/2018. 19 de julio de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Encargado del engrose: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.65 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO DE RETIRO, PAGO DE PRIMAS COMO CONDICIÓN PREVIA NECESARIA. CASO EN QUE NO SE JUSTIFICA PARA LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA SUMA ASEGURADA.
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Art. I.12o.C.92 C (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO CIVIL. CUANDO EL OFERENTE SE OBLIGA A PRESENTAR AL TESTIGO, QUE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, NO DEBE EXIGIRSE LA EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO POR ESCRITO, NI DESECHARSE POR OMITIR ESE REQUISITO, PUES NO CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE EFICACIA PARA SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO.
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