Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La comisión, mandato aplicado a actos de comercio, es un contrato por el cual una parte, llamada comitente, encarga a otra, llamada comisionista, la conclusión de uno o más negocios de naturaleza mercantil por su cuenta. Así, el contrato de comisión mercantil está regulado en los artículos 273 a 308 del Código de Comercio que, en su parte toral, conducen a determinar que en el desarrollo de la comisión mercantil surgen diferentes responsabilidades para cada persona vinculada al contrato, las cuales dependen principalmente de la actuación que el comisionista desempeñe, ya sea a nombre propio o a nombre del comitente. En efecto, la distribución de responsabilidades en el desarrollo del contrato de comisión tiene su origen, con el carácter con el que actúa el comisionista frente a los terceros, esto es, si contrata a nombre propio (por así permitirlo el contrato) o expresamente a nombre del comitente. Si el comisionista contrata en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que precisar quién es el comitente, pues al actuar en nombre propio asumirá las responsabilidades que correspondan en ese desempeño, por lo que en este supuesto el comitente quedará libre de cualquier responsabilidad que se actualice. En cambio, cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, por lo que en este caso, sus derechos y obligaciones se reducirán a un simple mandatario mercantil (rigiéndose por las disposiciones del derecho común), en este caso, el comitente asumirá las responsabilidades a quien resulte afectado derivado del desarrollo de la comisión. Los anteriores supuestos otorgan seguridad jurídica a las partes que intervienen en la comisión mercantil y los terceros que aunque no participen, resultan los consumidores finales. Esto es así, porque el comisionista que contrate en nombre propio sin hacer referencia de que actúa como comisionista o intermediario y que existe un comitente, asume las consecuencias benéficas o no de su actuación y releva al comitente de hacer frente a las obligaciones que pudieran actualizarse con ésta sin aclarar que actuaba a nombre y por cuenta del comitente. A este tipo de comisión se le puede denominar comisión sin representación. El anterior supuesto otorga seguridad al comitente, al comisionista y al tercero, porque en caso de que se actualice alguna responsabilidad derivada de la actuación deficiente del comisionista: –que actuó sin precisar que lo hacía a nombre del comitente– a) el tercero sabrá quién hará frente a esa responsabilidad a saber: el comisionista; y, b) el comitente quedará eximido de responsabilidad ante la falta de consentimiento expreso de que el comisionista realice la comisión mercantil. En el otro supuesto, cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no tendrá obligación propia, por lo que, en este caso, al actuar con la representación expresa del comitente, éste será responsable de las obligaciones derivadas de esa comisión frente a quien resulte afectado.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018044
Clave: I.12o.C.62 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2277
Amparo directo 164/2017. Dekah Asociados, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.C.19 C (10a.). ACUERDO QUE ESTABLECE EL ARANCEL PARA LOS PERITOS OFICIALES EN MATERIAS DE VALUACIÓN Y DICTAMINACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN GENERAL PARA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE JUNIO DE 2016. EL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE PARA EMITIRLO DE MANERA IMPLÍCITA.
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Art. I.12o.C.80 C (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL JUICIO CIVIL. PROCEDE CONTRA TODO TIPO DE RESOLUCIONES, EXCEPTO LA DEFINITIVA, SIN DISTINCIÓN ENTRE AUTOS PREPARATORIOS, PROVISIONALES O DEFINITIVOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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