Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 52/2011,(*) de rubro: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.", consideró que el deber del juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada se justifica de manera central, a partir de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes; y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Ahora bien, este criterio es aplicable, en lo conducente y de manera analógica, respecto de la institución de cosa juzgada refleja, en cuanto a que el análisis de oficio de ésta, debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia. Pues al margen de las diferencias de una y otra, lo relevante es que ambas obligan al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión, sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.
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Registro digital (IUS): 2018057
Clave: 1a./J. 30/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo I; Pág. 651
Contradicción de tesis 211/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 648/2016, sostuvo que la cosa juzgada refleja, debe examinarse de oficio cuando el juzgador advierta su existencia, aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes, sin que con ello se vulneren los derechos de la contraparte puesto que debe privilegiarse la certeza jurídica que protege la citada institución sobre el derecho de oposición de las partes.El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 465/2010, sostuvo que tanto la cosa juzgada directa como la cosa juzgada refleja, deben necesariamente ser planteadas por las partes para que pueda ser estudiada por el juzgador, puesto que no es dable analizar excepciones que no opongan las partes, pues de no ser así, se convertiría a todas las excepciones que se derivaran de la ley o de los hechos controvertidos en aspectos oficiosos para el juzgador, y si bien, es cierto que toda excepción perentoria tiene como finalidad desvirtuar la procedencia de la acción, también lo es que no por el hecho de esa finalidad o de su origen, ello autorice al juzgador a su invocación oficiosa, pues esto atenta contra los principios de congruencia e igualdad procesal aplicables en todo proceso civil.Tesis de jurisprudencia 30/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 283/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 26 de octubre de 2021 fue desechada por notoriamente improcedente.Esta tesis fue objeto de las denuncias relativas a la contradicción de tesis 291/2021, 292/2021, 293/2021, 294/2021, 296/2021, 297/2021, 299/2021 y 301/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que mediante acuerdos de presidencia del 28 de octubre y 4 de noviembre de 2021, respectivamente, fueron desechadas por notoriamente improcedentes.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 308/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 11 de noviembre de 2021 fue desechada por notoriamente improcedente.__________________(*) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, con número de registro digital: 161662.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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