Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la literalidad del artículo 1168 del Código de Comercio se advierte que en los juicios mercantiles pueden dictarse medidas cautelares consistentes en retención de bienes cuando hubiere temor fundado de que la persona contra quien se pidan pueda disponer, ocultar, dilapidar o enajenar los bienes sobre los cuales ha de practicarse la diligencia. En ese contexto, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, se presume el riesgo de que se disponga de ellos o puedan ser ocultados o dilapidados, salvo cuando el afectado con la medida garantice el monto del adeudo. La persona que solicite la retención de estos bienes u otros fungibles, para su procedencia, solamente debe cumplir con cuatro requisitos: a) probar la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor; b) expresar el valor de las prestaciones que se reclaman; c) manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene más bienes que aquellos sobre los que se practica la medida; y, d) garantizar los daños y perjuicios que la medida precautoria pueda ocasionar al deudor, en caso de que no se presente la demanda oportunamente o porque se le absuelva en el juicio. Con satisfacer estos requisitos se acredita presuntivamente su derecho a demandar el pago de las prestaciones que le correspondan. Así, se surte el principio de verosimilitud del derecho y, por ende, el peligro en la demora se presume también por el hecho de que se atribuye a la presunta futura demandada la falta de pago.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018168
Clave: I.12o.C.73 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2401
Amparo en revisión 27/2018. 12 de marzo de 2018. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio sustentado en esta tesis. Disidente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.Amparo en revisión 52/2018. Santander Consumo, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad Regulada, Grupo Financiero Santander México. 16 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 21/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/85 C (10a.) de título y subtítulo: "MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS COMO PROVIDENCIA PRECAUTORIA, Y PUEDE SOLICITARSE DE FORMA GENÉRICA AL JUEZ MERCANTIL PARA QUE LA OTORGUE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 30/2018 (10a.). COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.
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Art. (IV Región)1o.9 C (10a.). SOCIEDAD CONYUGAL. PARA SU LIQUIDACIÓN ES FACTIBLE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ EXCLUSIVAMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR DURANTE EL MATRIMONIO, POR SER UN DERECHO VINCULADO CON LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN TUTELADOS POR LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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