MERCANTILES

Artículo I.12o.C.73 C (10a.). MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. SE PRESUME ACREDITADO EL TEMOR FUNDADO CUANDO SU OBJETO RADICA EN LA RETENCIÓN DE BIENES CONSISTENTES EN DINERO EN EFECTIVO O EN DEPÓSITO EN INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. SE PRESUME ACREDITADO EL TEMOR FUNDADO CUANDO SU OBJETO RADICA EN LA RETENCIÓN DE BIENES CONSISTENTES EN DINERO EN EFECTIVO O EN DEPÓSITO EN INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

De la literalidad del artículo 1168 del Código de Comercio se advierte que en los juicios mercantiles pueden dictarse medidas cautelares consistentes en retención de bienes cuando hubiere temor fundado de que la persona contra quien se pidan pueda disponer, ocultar, dilapidar o enajenar los bienes sobre los cuales ha de practicarse la diligencia. En ese contexto, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, se presume el riesgo de que se disponga de ellos o puedan ser ocultados o dilapidados, salvo cuando el afectado con la medida garantice el monto del adeudo. La persona que solicite la retención de estos bienes u otros fungibles, para su procedencia, solamente debe cumplir con cuatro requisitos: a) probar la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor; b) expresar el valor de las prestaciones que se reclaman; c) manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene más bienes que aquellos sobre los que se practica la medida; y, d) garantizar los daños y perjuicios que la medida precautoria pueda ocasionar al deudor, en caso de que no se presente la demanda oportunamente o porque se le absuelva en el juicio. Con satisfacer estos requisitos se acredita presuntivamente su derecho a demandar el pago de las prestaciones que le correspondan. Así, se surte el principio de verosimilitud del derecho y, por ende, el peligro en la demora se presume también por el hecho de que se atribuye a la presunta futura demandada la falta de pago.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018168

Clave: I.12o.C.73 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2401

Precedentes

Amparo en revisión 27/2018. 12 de marzo de 2018. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio sustentado en esta tesis. Disidente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.Amparo en revisión 52/2018. Santander Consumo, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad Regulada, Grupo Financiero Santander México. 16 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 21/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/85 C (10a.) de título y subtítulo: "MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS COMO PROVIDENCIA PRECAUTORIA, Y PUEDE SOLICITARSE DE FORMA GENÉRICA AL JUEZ MERCANTIL PARA QUE LA OTORGUE."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.12o.C.73 C (10a.) del MERCANTILES?

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