Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La intelección de las fracciones V, VI y VII del artículo citado, pone de manifiesto que la escisión se da, entre otros supuestos, cuando una sociedad denominada escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación, acuerdo que deberá protocolizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio y divulgarse en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, donde aparece el texto completo de la resolución a disposición de socios y acreedores en el domicilio social durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de que se hubiere efectuado la inscripción y la publicación, término durante el que cualquier acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente al acuerdo de escisión. Por otra parte, si bien la expresión a que alude la fracción VI citada "acreedor que tenga interés jurídico", utilizada por el legislador, no está definida en la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo cierto es que dicho término hace referencia a aquella persona física o moral que tiene interés o derecho para exigir el cumplimiento de una obligación, esto es, sólo debe demostrar que la sociedad escindente tiene una deuda con dicha persona sin especificar qué tipo de deuda ni a cuánto asciende. Por consiguiente, basta con ubicarse en el supuesto de la norma "ser acreedor con interés jurídico", para estimar que se tiene derecho a ejercer la acción de oposición al acuerdo de escisión de una sociedad, siendo ocioso que en dicha porción normativa se hiciera una descripción detallada de qué tipo de acreedores cuenta con dicho interés, ya que éstos pueden ser de naturaleza diversa y estar contenidos en ordenamientos distintos, porque la finalidad de la norma sólo es proteger a los acreedores, independientemente del tipo de interés jurídico con el que cuentan y menos aún de la cuantificación del crédito del que se haga depender, sino sólo de su propio estatus en relación con la escindente, ya que dicho supuesto normativo es general, de modo que todos los sujetos que se encuentran en esa hipótesis, que sean afectados por esa clase de acciones, se considerarán dentro de ese parámetro. Consecuentemente, el acreedor es la parte activa de un vínculo jurídico con el poder o facultad de exigir a la parte pasiva de dicha relación (deudor), el cumplimiento de una prestación, o sea, desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable, de dar, hacer o no hacer, esto es, cuando la ley alude al acreedor no sólo se refiere al titular o sujeto activo de una obligación pecuniaria, sino al de cualquier posición obligatoria para la satisfacción de un interés digno de protección, que constituye propiamente lo que la prestación debe satisfacer, cuyo interés jurídico estriba en el beneficio que pueda reportar la conducta que debe realizar el obligado, o simplemente por el perjuicio o daño que trate de evitarse o repararse; sin necesidad de que, para formular la acción de oposición al acuerdo de escisión, exista una sentencia firme que condene a la prestadora de servicios, toda vez que la fracción VI invocada, no lo establece expresamente, por consiguiente, atento al principio de legalidad, donde la ley no distingue al intérprete no compete hacerlo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018107
Clave: III.5o.C.52 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2158
Amparo directo 132/2018. Grupo Sakata Seed de México, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Óscar Samuel Soto Montes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 48/2018 (10a.). AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO CUENTA CON FACULTADES PARA DESAHOGAR LA VISTA OTORGADA AL ACTOR CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
Siguiente
Art. I.6o.C.60 C (10a.). REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE CON APERCIBIMIENTO QUE, DE NO HACERLO, SE DECRETARÁ EL LANZAMIENTO A SU COSTA, NO CONSTITUYE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo