Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no prevé la forma en que debe redactarse la demanda, pues sólo establece que será formal y legalmente válida cuando se ajuste a los términos marcados por la ley; sin embargo, las fracciones VI y VIII del diverso numeral 194 de la codificación citada disponen, respectivamente, que la exposición de los hechos en que se funde la acción deberá ser clara y sucinta, lo que implica circunstanciar los eventos en que se base el enjuiciante, y que en el apartado de "pruebas" se ofrecerán las que guarden estrecha relación con los hechos aducidos, mediante la expresión concreta en cada caso de lo que se pretende probar. De lo anterior se concluye que para que la prueba testimonial tenga la fuerza necesaria para demostrar el hecho que se pretenda, en la demanda no sólo debe narrarse de manera clara y precisa la verificación de un determinado acontecimiento, sino que también es necesario que se especifiquen el nombre de las personas que lo presenciaron y las razones por las cuales les consta, ya que no basta la simple afirmación de que ciertos eventos tuvieron lugar, para que ésta se corrobore con el dicho de personas, cuya presencia en los hechos no quedó relacionada desde que éstos fueron narrados en la demanda.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018190
Clave: VI.2o.C. J/30 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2079
Amparo directo 171/2007. Operadora Prissa, S.A. de C.V. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.Amparo directo 259/2007. Ma. Guadalupe Jaramillo Arredondo y/o Guadalupe Jaramillo Arredondo. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.Amparo directo 139/2010. Yulietza Leticia Rodríguez González y otro. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.Amparo directo 189/2012. Asención Salas Sánchez y otra. 8 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.Amparo directo 439/2017. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXV.3o.2 C (10a.). DIVORCIO VOLUNTARIO. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 284 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, AL ESTABLECER LA PROSCRIPCIÓN A LOS CONSORTES PARA CONTRAER UN NUEVO MATRIMONIO ANTES DE QUE HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE QUE SE DISOLVIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL, ES INCONVENCIONAL Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE.
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Art. 1a./J. 54/2018 (10a.). INTERÉS JURÍDICO. POR REGLA GENERAL, CUENTA CON ÉL, EL USUFRUCTUARIO QUE RECLAMA EN EL AMPARO INDIRECTO EL EMBARGO RECAÍDO EN BIENES INMUEBLES SUJETOS A USUFRUCTO.
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