MERCANTILES

Artículo I.8o.C.63 C (10a.). REMISIÓN AL ARBITRAJE. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REMISIÓN AL ARBITRAJE. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN.

De la interpretación conjunta de los artículos 1424 y 1464 del Código de Comercio, se advierte la existencia de una regla general en cuanto al momento y la forma en que el Juez ante el cual se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al mismo en el momento que cualquiera de ellas lo solicite, salvo cuando se demuestre que el acuerdo o cláusula arbitral es nulo, ineficaz o de ejecución imposible; asimismo y respecto de la forma en que la remisión debe sustanciarse, se establece que esa solicitud debe hacerse en el primer escrito que presente quien lo pida, con la cual el juzgador dará vista a las demás partes y resolverá de inmediato, de modo tal que si considera procedente dicha petición, remitirá a las partes al arbitraje y ordenará la suspensión del procedimiento jurisdiccional; determinándose específicamente en la fracción VI del segundo precepto invocado, que contra dicha resolución de remisión al arbitraje no procederá recurso alguno. Lo anterior significa que la resolución de remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1464 citado, y contra la cual no procede recurso alguno, es aquella que emite el juzgador de manera previa a la resolución del juicio en que se demanda la nulidad de esa cláusula arbitral, es decir, la que no contiene declaratoria alguna sobre la nulidad o subsistencia del compromiso arbitral. Sin embargo, cuando en una contienda que es llevada ante el órgano jurisdiccional lo que se cuestiona es la existencia o validez de esa cláusula compromisoria, y la materia del juicio se centra únicamente en determinar en sentencia definitiva esa prestación, esto es, a declarar si es válido o no el compromiso arbitral, dado que las etapas postulatoria, probatoria y resolutiva de ese juicio se acotaron a esa materia y, como consecuencia de ello, remite a las partes al tribunal arbitral para que conozca de las demás prestaciones que escapan de la competencia del Juez; estamos entonces en presencia de una sentencia emitida en un procedimiento judicial, cuya impugnación se rige por las reglas del juicio ordinario mercantil, al haber sido ésa la vía en que se tramitó. Lo anterior se estima así, en atención a que el ejercicio de la función jurisdiccional que en este caso realizó el Juez de origen, al pronunciarse sobre la competencia del tribunal arbitral, no corresponde al análisis previo que señala el artículo 1464 invocado, sino que se trata de una sentencia que decide –en el ámbito de la competencia del juzgador– la validez de la cláusula arbitral; con lo cual no se trata de una cuestión procesal que es la que formalmente prevé dicho dispositivo. Dicho en otros términos, el pronunciamiento del Juez sobre la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1464 del Código de Comercio, se equipara –por sus efectos– a la resolución previa de una excepción procesal, como sería la de competencia; característica que no tiene la decisión hecha en sentencia definitiva sobre la validez del compromiso arbitral, la cual por tratarse de una decisión de fondo en el ámbito de la competencia del Juez, no se ubica en el supuesto a que se refiere el último párrafo del invocado numeral, pues en este caso, la remisión al arbitraje es una consecuencia de la declaratoria de validez del acuerdo en que se analizó la obligatoriedad de ese compromiso, al hacerse valer su carácter vinculante con lo cual, válidamente puede decirse que la remisión al arbitraje que en este caso realizó el Juez responsable en la sentencia reclamada, es una consecuencia lógica y natural de la sentencia que resuelve la acción de nulidad del acuerdo de arbitraje, la cual incluso se siguió y tramitó en la vía ordinaria mercantil y no en un procedimiento especial de naturaleza arbitral, sentencia contra la cual procede el recurso de apelación.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018201

Clave: I.8o.C.63 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2476

Precedentes

Amparo directo 799/2016. Basha Media, S.A., Promotora de Inversión de C.V. 10 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Jesús Julio Hinojosa Cerón.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.C.63 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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