Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Juez natural no puede declararse incompetente con apoyo en el segundo párrafo del artículo 1107 del Código de Comercio, que establece: "En el supuesto de que se pretenda hacer valer una ‘acción real’, será competente el Juez del lugar de la ubicación de la cosa. Si las cosas fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, adonde (sic) primero hubiere ocurrido el actor. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.". Ello es así, porque mediante la demanda inicial únicamente se solicitó la validación de un contrato de ocupación superficial; lo cual implica un derecho personal temporal de la superficie correspondiente y de sus recursos, pero no una acción real, de manera que ese párrafo no es aplicable al caso. En efecto, si la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la quejosa celebraron contrato para la extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de licencia, a efecto de llevar a cabo actividades petroleras y, además, el dueño del inmueble y la quejosa celebraron un contrato de ocupación superficial, mediante el cual se le concedió el uso, goce y aprovechamiento temporal sobre la superficie exterior y subterránea, así como construcciones ya existentes o por edificar, es evidente que dicha acción no deriva de un derecho real, sino personal, desde el momento en que se está rentando una superficie de terreno para el uso, goce y aprovechamiento temporal de los recursos petroleros existentes en la superficie exterior y subterránea contratada, así como de las construcciones existentes y por edificar; de ahí que el Juez natural no puede declararse incompetente con apoyo en el segundo párrafo del artículo 1107 citado, al derivar la acción de un derecho personal.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018235
Clave: I.12o.C.95 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2291
Amparo directo 289/2018. Diavaz Offshore, S.A. Promotora de Inversión de C.V. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.8o.C.64 C (10a.). REPOSICIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DESECHA DE PLANO LA QUEJA CONTRA LA DENEGADA APELACIÓN.
Siguiente
Art. I.12o.C.102 C (10a.). CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. NATURALEZA JURÍDICA DE SUS ACUERDOS GENERALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo