Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con las jurisprudencias PC.I.C. J/46 C (10a.) y PC.I.C. J/1 K (10a.), así como de los artículos 2600 del Código Civil y el 112 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, concatenados de manera armónica y sistemática, se obtiene que el autorizado, mandatario judicial, está facultado para realizar todos aquellos actos que sean necesarios para la conservación y administración del patrimonio de la herencia del de cujus que resulte comprometido en el juicio de origen y fuera de él; ello, porque el artículo 2600 citado, no debe interpretarse de manera restringida a la sola administración de uno solo o aislado encargo que, eventualmente, concluya con la muerte del mandante o del mandatario, sino que el encargo al autorizado, a la muerte de su autorizante, se desdobla a un mandato amplio para realizar todos los actos encaminados a la administración y conservación, incluso, de toda la masa patrimonial del de cujus, pues para ello está facultado por el precepto referido, de manera que si el autorizado en términos del artículo 112 invocado, se ciñe a un mandato judicial y ese encargo se prolonga post mortem de su autorizante cuando no haya albacea ni herederos de la sucesión, es claro que el autorizado, mandatario judicial, está legitimado para realizar todos aquellos actos encaminados a la conservación y administración de los bienes del de cujus, por tanto, puede realizar todos los actos procesales que sean necesarios y atinentes, en juicio y fuera de él, para conservar y administrar los bienes del autor hasta en tanto sean designados el albacea o los herederos.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018284
Clave: I.12o.C.94 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2179
Amparo directo 737/2017. Ana María Escamilla Valdez, su sucesión. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez.Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/46 C (10a.) y PC.I.C. J/1 K (10a.), de títulos y subtítulos: "MANDATO. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE." y "AUTORIZADO EN TÉRMINOS DE LA PRIMERA PARTE DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 43, Tomo III, junio de 2017, página 2170 y 2, Tomo III, enero de 2014, página 1931, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.11o.C. J/5 (10a.). VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO ESTÁ EN POSIBILIDAD JURÍDICA DE PREPARARLAS AUN CUANDO EL ACUERDO QUE LAS CONTENGA SE PRONUNCIARA CONJUNTAMENTE CON LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA, TODA VEZ QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN PREVENTIVA, CONFORME AL ARTÍCULO 688 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ÚNICAMENTE ES EXIGIBLE QUE EXPRESE SU INCONFORMIDAD AL INTERPONERLO.
Siguiente
Art. 1a. CXLII/2018 (10a.). MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL HOGAR DEBEN CONSIDERARSE COMO UNA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A SU SOSTENIMIENTO, PARA EFECTOS DE UNA POSIBLE MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo