Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La comisión mercantil es un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, por el que una de las partes –comisionista– se obliga a ejecutar por cuenta de otra –comitente–, los actos jurídicos que éste le encarga a cambio de una retribución o comisión, según el artículo 273 del Código de Comercio. En específico, el contrato de comisión mercantil de agentes de seguros implica que una persona física o moral denominada agente –quien es un tercero en relación con el contrato de seguro– a cambio de una remuneración calculada en forma de comisión, realiza profesionalmente actividades de asesoramiento e intermediación entre las partes encaminadas a la celebración de un contrato de seguro. Así, el derecho al cobro de las comisiones surge cuando el comisionista obtiene la celebración de los contratos de seguros que él gestionó. Ahora bien, para que surja la obligación de pago a cargo del comitente, es irrelevante el detalle operativo, la cantidad de llamadas, gestiones, reuniones o intercambio de propuestas realizadas por el comisionista, toda vez que la naturaleza del servicio de intermediación lleva a concluir que no es posible exigir, para que surja la obligación de pago de las comisiones, prestar el servicio de intermediación sujeto a una forma específica o determinada. Por otra parte, debe tenerse presente que el objeto principal del contrato de comisión mercantil consiste en el otorgamiento o celebración de actos jurídicos a favor del comitente, de modo que el hecho jurídicamente relevante que debe probar el comisionista es con los resultados, es decir, que cumplió con las obligaciones a su cargo. En efecto, conforme al artículo 19 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, los agentes de seguros no se encuentran sujetos a directrices o instrucciones de las instituciones de seguros, por lo que es intrascendente, en la relación jurídica que nace de la comisión, el tiempo dedicado o las actividades realizadas, pues lo relevante es que la actividad de intermediación logre la contratación de seguros o fianzas. Por tanto, para que surja la obligación de pago, es innecesario que el comisionista describa exhaustivamente de qué forma prestó el servicio a que se obligó, ni que especifique las acciones concretas que lo llevaron a cumplir con ello.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018294
Clave: I.12o.C.104 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2198
Amparo directo 805/2017. Grupo Cidar Business Brokers, Agente de Seguros y de Fianzas, S.A. de C.V. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.C.3 C (10a.). TRANSFERENCIA DE FONDOS REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA INSTRUCCIÓN RELATIVA, CORRESPONDE AL PRIMERO DEMOSTRAR QUE EL SISTEMA QUE OPERA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS CARECE DE FIABILIDAD Y, POR TANTO, QUE SU CUENTA FUE SABOTEADA ELECTRÓNICAMENTE.
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Art. I.12o.C.97 C (10a.). RECURSO DE QUEJA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SU INTERPOSICIÓN NO IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS CIVILES AL HABER ADQUIRIDO LA CALIDAD DE COSA JUZGADA Y NO EXISTIR DISPOSICIÓN LEGAL O CONVENCIONAL QUE ORDENE QUE SE SUSPENDA.
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