Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La omisión de la actora de desahogar la vista con las excepciones planteadas por la demandada, prevista en el artículo 1400 del Código de Comercio, no tiene como consecuencia legal, directa y necesaria, que se tengan por reconocidos los documentos privados que ésta ofrezca como prueba, pues basta la interpretación literal de dicho precepto, para constatar que esa sanción no se encuentra prevista para esa etapa procesal en particular (vista a la actora con las excepciones planteadas por la demandada). En todo caso, ese reconocimiento o perfeccionamiento del valor probatorio de los documentos privados ofrecidos por la demandada, derivaría de la falta de objeción a los mismos de la actora, como lo establece la regla general prevista en la primera parte del artículo 1241 del código citado, la cual tiene como excepción, conforme a su segunda parte, que el oferente opte por exigir su reconocimiento expreso pues, en este caso, lógica y razonablemente, para establecer la eficacia probatoria de esos elementos de convicción, deberá estarse al resultado que se obtenga de la diligencia de reconocimiento correspondiente; de ahí que si fue el demandado quien abrió el debate sobre la autenticidad de la firma plasmada como del actor en el convenio privado de pago, al pretender su perfeccionamiento, mediante la prueba de reconocimiento de firma, en términos de la segunda parte del artículo 1241 mencionado; cuyo resultado fue adverso a los intereses de dicho oferente, pues en la diligencia correspondiente, el actor no reconoció como suya la firma estampada en ese documento; es inconcuso que no es jurídicamente válido tener por reconocido el documento privado en cuestión, en perjuicio de la parte actora, ante la falta de objeción de ésta, en virtud de que expresamente negó haberlo suscrito en las declaraciones realizadas en la diligencia de reconocimiento de firma.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018296
Clave: III.2o.C.95 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2221
Amparo directo 239/2018. Ricardo Durán Magdaleno. 29 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.9 C (10a.). SOCIEDAD CONYUGAL. PARA SU LIQUIDACIÓN ES FACTIBLE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ EXCLUSIVAMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR DURANTE EL MATRIMONIO, POR SER UN DERECHO VINCULADO CON LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN TUTELADOS POR LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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