Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos se emite dentro de la etapa de conciliación de un concurso mercantil, no obstante, en términos del artículo 161 de la Ley de Concursos Mercantiles, es posible que el comerciante o el conciliador formulen una propuesta de convenio de pago a los acreedores reconocidos que será examinada por el Juez concursal; de satisfacer las exigencias correspondientes y no contravenir disposiciones de orden público éste emite la resolución donde aprueba el convenio, el cual adquiere carácter de sentencia y obliga a la totalidad de los acreedores reconocidos con el grado de comunes, incluyendo a quienes no lo firmaron y, asimismo, se da por terminado el concurso mercantil. Una vez aprobado el convenio por el Juez concursal, la constitucionalidad de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, ya no puede examinarse en la medida que existe un cambio de situación jurídica, porque la suerte de los involucrados se regirá ahora por lo determinado en la resolución que aprobó el convenio, tan es así que el artículo 233 de la ley citada señala que el concurso mercantil no puede terminar si la impugnación de la primera sentencia está pendiente; de ahí que el juicio de amparo resulte improcedente al actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la ley de la materia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018382
Clave: XXII.2o.A.C.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2193
Amparo directo 474/2017. Samuel Ricardo Egure Lascano. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.Amparo directo 490/2017. Proveedora La Perla, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.95 C (10a.). DOCUMENTOS PRIVADOS OFRECIDOS COMO PRUEBA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LA ACTORA DE DESAHOGAR LA VISTA CON LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEMANDADA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA LEGAL, DIRECTA Y NECESARIA, QUE SE TENGAN AQUÉLLOS POR RECONOCIDOS, PUES TAL SANCIÓN NO SE ENCUENTRA PREVISTA PARA ESA ETAPA PROCESAL EN PARTICULAR (VISTA A LA ACTORA CON LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEMANDADA).
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Art. I.12o.C.107 C (10a.). INFONAVIT. LA OBLIGACIÓN DE DICHO INSTITUTO DE REQUERIR EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR EL PAGO DE LAS AMORTIZACIONES DEL CRÉDITO QUE OTORGÓ, ANTES DE EJERCER LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE CONTRATO, SE CUMPLE CON EL DOCUMENTO PRIVADO EN EL QUE CONSTA LA INTERPELACIÓN O REQUERIMIENTO DE PAGO, ANTE DOS TESTIGOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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