Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que si no se ha fijado el tiempo en que deba realizarse el pago si se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante un notario o ante dos testigos. En ese contexto, es obligación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores requerir o interpelar en el domicilio del deudor el pago de las amortizaciones del crédito que otorgó antes de ejercer la acción de cumplimiento o rescisión del contrato correspondiente, y como requisito o formalidad especial para que la obligación se vuelva exigible, ante la falta de plazo o lugar de pago, la interpelación debe realizarse ante la presencia de dos testigos o, en su caso, ante notario público, esta última debe constar en documento público, mientras que la primera en documento privado, suscrito por dos testigos. De esta manera, el documento privado se encuentra revestido de una formalidad específica impuesta por la ley, con el objeto de que tenga la eficacia probatoria necesaria para dar certeza de la realización del hecho jurídico (interpelación), es decir, en el precepto citado, el legislador no dejó arbitrio al acreedor sobre el modo en que puede hacer la interpelación o requerimiento de pago, sino que previó un requisito o formalidad especial, necesaria para que la obligación se vuelva exigible, ante la falta de plazo o lugar de pago. De lo anterior se sigue que el documento privado en el que consta la interpelación y que cumple con la formalidad impuesta por la ley, esto es, que se otorga ante dos testigos, es un documento que goza de un estándar de prueba elevado, por cumplir con esa formalidad y ser un requisito para que proceda la acción de cumplimiento en esos casos. Esta formalidad atiende a la necesidad de dar certeza de que ese requerimiento fue formulado al deudor, incluso si éste no se encuentra, se niegue a firmar el documento, o bien, se oculte.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018400
Clave: I.12o.C.107 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2278
Amparo directo 203/2018. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.2o.A.C.3 C (10a.). CONCURSO MERCANTIL. LA SENTENCIA QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PAGO A LOS ACREEDORES RECONOCIDOS, IMPIDE REVISAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS AL EXISTIR UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA Y, POR ENDE, EL AMPARO ES IMPROCEDENTE.
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