Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se trata de sanciones pecuniarias, independientemente de que en el ordenamiento procesal civil no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderán en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que las justifiquen; por ello, la autoridad, con la finalidad de evitar excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a una de las partes en una controversia del orden familiar, al momento de determinar un apercibimiento o al imponer una medida de apremio debe tener en cuenta la naturaleza de la obligación que ha de cumplirse y las demás circunstancias del caso para poder determinar de manera individualizada la multa que corresponda, y como mínimo valorar los siguientes elementos: a) la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento; b) las circunstancias personales del infractor, como es la capacidad económica; y, c) la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de la infracción. De lo anterior deriva que será ilegal la multa que no precise los datos y motivos que justifiquen razonablemente su monto, pues debe establecer de manera individualizada los elementos de que se trata para que el destinatario de la medida de apremio tenga certeza jurídica de que la multa no es excesiva ni desproporcionada a sus posibilidades. Además, en controversias de orden familiar la autoridad ha de tener en cuenta que debe prevalecer el interés superior del menor en su derecho a percibir alimentos, el cual puede verse afectado con la imposición de una sanción pecuniaria, por lo que es el menor quien resentirá indirectamente la multa impuesta al progenitor que tenga la guarda y custodia. Así, al encontrar injustificada la inasistencia de éste a una convivencia familiar, el Juez debe analizar las constancias del caso para imponer una multa equitativa, debidamente fundada y motivada.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018403
Clave: I.12o.C.85 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2292
Amparo en revisión 381/2017. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Perla Anaid Cuandon Ávila.Nota: Por ejecutoria del 22 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 368/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las circunstancias fácticas sobre las que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron sus resoluciones son distintas y, por ende, no se advierte la existencia de un punto de choque o discrepancia de criterios en torno a un mismo punto de derecho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.107 C (10a.). INFONAVIT. LA OBLIGACIÓN DE DICHO INSTITUTO DE REQUERIR EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR EL PAGO DE LAS AMORTIZACIONES DEL CRÉDITO QUE OTORGÓ, ANTES DE EJERCER LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE CONTRATO, SE CUMPLE CON EL DOCUMENTO PRIVADO EN EL QUE CONSTA LA INTERPELACIÓN O REQUERIMIENTO DE PAGO, ANTE DOS TESTIGOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. (XI Región)2o.7 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE LLAMAR A JUICIO A TERCEROS AJENOS A ÉSTE CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS ACREEDORES ALIMENTISTAS.
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