MERCANTILES

Artículo (XI Región)2o.7 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE LLAMAR A JUICIO A TERCEROS AJENOS A ÉSTE CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS ACREEDORES ALIMENTISTAS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE LLAMAR A JUICIO A TERCEROS AJENOS A ÉSTE CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS ACREEDORES ALIMENTISTAS.

De los artículos 127, 324 y 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, se advierte que toda resolución judicial debe observar el principio de congruencia, el cual consiste en que: a) debe existir un vínculo lógico, es decir, una estrecha relación entre lo pedido y lo resuelto; b) el Juez o tribunal de alzada debe resolver de manera exhaustiva sobre la totalidad de las pretensiones de las partes; y, c) de manera específica, por cuanto hace al tribunal de alzada, lo constriñe a que debe limitarse a estudiar y decidir sobre los agravios expresados por el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido consentidos expresamente por las partes. En ese contexto, si el tribunal de alzada decreta la insubsistencia de la sentencia de origen y ordena reponer el procedimiento con la finalidad de llamar a juicio a los terceros ajenos al procedimiento de primera instancia, so pretexto de salvaguardar los derechos de los demás acreedores alimentarios, dicha resolución no es congruente con la litis planteada por las partes, ya que la autoridad responsable estaba obligada a atender, exclusivamente, los agravios expresados por los apelantes y, al no hacerlo así, desnaturalizó la esencia del recurso por introducir elementos ajenos a la litis sin estar facultado para ello, máxime, cuando esos acreedores ajenos a la controversia ya se encuentran reconocidos y protegidos en otros procesos jurisdiccionales mediante sentencia definitiva. Consecuentemente, ello origina la transgresión de los principios constitucionales de legalidad y debido proceso tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

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Registro digital (IUS): 2018734

Clave: (XI Región)2o.7 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1125

Precedentes

Amparo en revisión 360/2017 (cuaderno auxiliar 161/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Óscar Ávila Méndez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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