MERCANTILES

Artículo XII.C.21 C (10a.). DEUDOR ALIMENTARIO. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN UN JUICIO SUMARIO DE CESACIÓN O TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DE AQUÉL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEUDOR ALIMENTARIO. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN UN JUICIO SUMARIO DE CESACIÓN O TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DE AQUÉL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, determinó que por actos de imposible reparación deben entenderse aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, y precisó que sus consecuencias, al ser de tal gravedad, impiden en forma actual el ejercicio del derecho involucrado, por lo que con su dictado no sólo producen lesiones jurídicas de naturaleza formal o adjetiva. Asimismo, para delimitar esa irreparabilidad, se establecieron dos condiciones: 1) que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, 2) que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento. Con base en ello, la decisión de un tribunal de alzada que ordena, oficiosamente, la reposición del procedimiento en un juicio de cesación o terminación de la obligación alimentaria respecto al deudor, constituye un acto de imposible reparación contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que si bien, por regla general, la reposición del procedimiento no produce la afectación cierta e inmediata a un derecho fundamental, hay casos excepcionales en los cuales las consecuencias de dicha reposición del procedimiento puede llegar a producir esas afectaciones; por tanto, es tarea del juzgador de amparo analizar en cada caso concreto, si la consecuencia producida por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y por la reposición ordenada, constituye o no un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo. En el caso, las consecuencias que se originan con la reposición del procedimiento de cesación o terminación de la obligación alimentaria, pudieran afectar los derechos fundamentales del deudor alimentario, como lo es su patrimonio y subsistencia económica, pues derivado de esa resolución, se le continuarán realizando los descuentos a su fuente de ingresos, al menos, por el tiempo que dure la resolución de ese expediente; cuando, por otro lado, es criterio definido por la Primera Sala del Máximo Tribunal de nuestro País, que no procede la devolución de las cantidades descontadas al deudor alimentario, aun cuando el acreedor no demuestre en el juicio la necesidad de recibirlas, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 42/2011. Por tanto, se presentan las dos condiciones básicas a que se refiere el Máximo Tribunal del País, porque puede actualizarse una afectación material a los derechos fundamentales del quejoso, como lo son su patrimonio y subsistencia económica, y toda vez que esa afectación no depende de que llegare o no a trascender en el dictado de la sentencia, pues aun obteniendo un fallo favorable a sus intereses la afectación real y actual quedará materializada y no es susceptible de repararse.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018307

Clave: XII.C.21 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2218

Precedentes

Amparo en revisión 308/2017. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lucina Altamirano Jiménez. Secretaria: Roxana Gamboa Solórzano.Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 377/2013 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS." citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 6 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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