Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 1076 del Código de Comercio, para que opere la caducidad de la instancia es indispensable que transcurran ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y no hubiere promoción de cualquiera de las partes que dé impulso al proceso. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/95, consideró que las promociones que impulsan el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tienen como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Ahora, las actuaciones sobre cancelación y otorgamiento del endoso en procuración del título ejecutivo base de la acción, en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, únicamente tienen como efecto la conclusión o el inicio, respectivamente, de la legitimación procesal a cargo de una persona para ejercer las acciones derivadas del título de crédito y luego promover con la finalidad de obtener su cobro e implican tan sólo, que el Juez tenga por reconocida esa actuación para efectos de establecer la legitimación de quien podrá intervenir en juicio en representación de la parte actora, pero no impulsan al proceso para culminar una fase y continuar con la subsecuente; por lo cual resultan ineficaces para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia a que hace referencia el artículo 1076 citado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018379
Clave: II.3o.C.13 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2187
Amparo directo 327/2018. Rosa María Zárate Flores. 2 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Zárate Martínez. Secretaria: Rosa Elena Quetzalia Barón Ramos.Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 12/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 10.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XII.C.21 C (10a.). DEUDOR ALIMENTARIO. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN UN JUICIO SUMARIO DE CESACIÓN O TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DE AQUÉL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.
Siguiente
Art. XXVII.1o.9 C (10a.). GASTOS Y COSTAS CIVILES. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA CUANDO SE DECLARA LA CADUCIDAD EN LA PRIMERA INSTANCIA Y NO SE INTENTA UN NUEVO JUICIO RESPECTO DE LA MISMA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo