MERCANTILES

Artículo II.2o.C.20 C (10a.). DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. LA EXHORTACIÓN Y PROCURACIÓN DE AVENIMIENTO A LOS CÓNYUGES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, POR EL JUEZ, REQUIERE DE LA PRESENCIA PERSONALÍSIMA DE ÉSTOS, Y NO DE APODERADO O REPRESENTANTE PREVIAMENTE INSTRUIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. LA EXHORTACIÓN Y PROCURACIÓN DE AVENIMIENTO A LOS CÓNYUGES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, POR EL JUEZ, REQUIERE DE LA PRESENCIA PERSONALÍSIMA DE ÉSTOS, Y NO DE APODERADO O REPRESENTANTE PREVIAMENTE INSTRUIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 2.280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, de título "Comparecencia personalísima de los cónyuges" establece que éstos comparecerán personalmente a la audiencia de avenencia; mientras que el diverso numeral 2.281 dispone que "Cuando sin causa justificada, uno o ambos cónyuges no asistan a la audiencia, se declarará concluido el procedimiento."; dichos numerales recogen la intención del legislador de requerir la presencia personal de aquéllos a la audiencia de avenencia. Lo anterior tiene su razón de ser atento al objeto de la audiencia citada, esto es que el Juez, con su intervención, procure el avenimiento de los cónyuges para que desistan de su pretensión de divorciarse, mediante la exhortación a que reconsideren su petición de disolución del vínculo matrimonial conforme a los numerales 2.276 y 2.277 del código citado; exhortación y procuración de avenimiento por el Juez que precisa ineludiblemente de la presencia personalísima de los cónyuges, pues sólo ellos son los sujetos a quienes se refiere la norma para recibir con eficacia los estímulos objetivos y subjetivos que el Juez despliegue a efecto de avenirlos para que desistan divorciarse, puesto que en su calidad de cónyuges, son los únicos quienes, en ese momento, pueden variar su pretensión inicial, lo cual no es posible que ocurra con un apoderado o representante previamente instruido, puesto que al estar prevista la exhortación del Juez para que se dé la posibilidad de cambiar las intenciones del divorcio, únicamente puede surtir efectos en los cónyuges presentes y en ninguna otra persona. Consecuentemente, al estar prevista esa exhortación por el Juez, sólo hacia los cónyuges, se convierte en un acto personalísimo y presencial en el que éstos deben intervenir por sí mismos frente a aquél, sin intermediario o representante alguno.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018308

Clave: II.2o.C.20 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2220

Precedentes

Amparo en revisión 145/2018. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.C.20 C (10a.) del MERCANTILES?

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