Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los daños y perjuicios están previstos en los artículos 2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, donde están definidos como mermas en el patrimonio de una persona o privación de una ganancia lícita, respectivamente. La causación de ese menoscabo es un elemento sine qua non para que el Juez pueda imponer su pago; sin embargo, cuando el órgano judicial determina el desechamiento de la demanda de nulidad por juicio concluido, está imposibilitado para hacer una condena directa y específica por esos conceptos, pues en ese momento no hay certeza de que la demandada haya sufrido daños y perjuicios. Por ello, es preciso que exista una prueba idónea de los daños y perjuicios, lo cual no puede darse a partir del desechamiento de una demanda, sino de elementos de prueba en el juicio de donde deriva el acto reclamado, que demuestren que la suspensión del procedimiento de ejecución del juicio implicó mermas en el patrimonio o la privación de una ganancia lícita. Además, si la suspensión del procedimiento de ejecución quedó garantizada por fianza, puede derivarse que la autoridad jurisdiccional ponderó la posible actualización de los conceptos referidos, al margen de que la cantidad de la fianza sea suficiente o no para garantizar los daños y perjuicios que deparaba dicha suspensión; máxime cuando no se advierte que la parte afectada se haya inconformado con la garantía fijada ni intentado hacerla efectiva. De ahí que la condena al pago de daños y perjuicios no puede obtenerse en forma genérica en el auto que desecha por improcedente una demanda de nulidad por juicio concluido.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018059
Clave: I.12o.C.83 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2299
Amparo directo 787/2017. Jesús Antonio Altonar Reyes. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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