Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 473 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, se requiere la presencia del Ministerio Público y del Consejo de Familia, al estimarse necesarios para investigar, analizar y valorar las circunstancias de cada asunto; no obstante, el Juez no está obligado a emprender esa actividad ni exigirle a aquellas instituciones que lo hagan pues, de una interpretación tanto de aquel precepto como del 476 Séptimus del ordenamiento citado, se trata de una facultad potestativa que puede o no ejercerse según las características del caso en particular, empero no constituye una obligación, cuando frente al divorcio unilateral, únicamente éste se decreta pues, incluso, el primero de los numerales utiliza las expresiones "propuestas sugeridas" y "en su caso", lo que de suyo no puede estimarse una obligación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2018309
Clave: (IX Región)1o.4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2220
Amparo directo 847/2018 (cuaderno auxiliar 663/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretaria: Angélica Villagómez Díaz.Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 462/2019 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno del Vigésimo Noveno Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.76 C (10a.). CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE RENTAS SE EXTINGUE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE REALIZA LA DILIGENCIA ACTUARIAL POR LA QUE DEBE TENERSE POR ENTREGADA LA POSESIÓN DEL BIEN AL ARRENDADOR, AUN SIN LA VOLUNTAD EXPRESA DEL ARRENDATARIO.
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