Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 107, fracción VIII y 7o. de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo indirecto procede contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto y la posibilidad de una autoridad para acudir al juicio constitucional cuando sufre una afectación patrimonial derivada de un acto impuesto por una autoridad que actúa de manera unilateral y con imperio, respectivamente. En este sentido, se actualiza el supuesto de procedencia si el acto reclamado lo constituye la resolución que declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria interpuesta por la persona moral oficial demandada al formar parte de un juicio civil seguido en su contra, ya que actúa de manera subordinada ante dicho órgano jurisdiccional y los actos que se emitan en el juicio incidirán en sus intereses para ejercer su adecuada defensa, ello es así porque actúa en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de igual naturaleza y forma que los individuos, por lo que debe gozar de iguales prerrogativas, sin pasar inadvertido que la autoridad administrativa declinada es una Secretaría de Estado que es parte demandada en la controversia de origen, y en el supuesto de que acepte o decline la competencia planteada, ya no lo haría en un plano de igualdad respecto de su contraparte; de ahí que no se le puede obligar a aceptar o declinar la competencia para poder acudir al juicio de amparo al actuar hasta este momento en un plano de igualdad. Consecuentemente, la persona moral oficial tiene legitimación para acudir al juicio de amparo indirecto al cumplirse las exigencias establecidas en los artículos citados y al encontrarse en un plano de igualdad con los particulares, así como actualizarse un posible menoscabo de un derecho patrimonial en su contra, sin que pueda considerarse que la legitimación sólo surge si existe sentencia en la que condene a una prestación económica.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018330
Clave: I.12o.C.118 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2302
Queja 204/2018. Secretaría de Educación Pública. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente. Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 17/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADA EN UN JUICIO, CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 877.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IX Región)1o.4 C (10a.). DIVORCIO UNILATERAL. PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA RELATIVA, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A REQUERIR LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL CONSEJO DE FAMILIA PARA INVESTIGAR, ANALIZAR Y VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA ASUNTO, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD POTESTATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).
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Art. 1a. CXLI/2018 (10a.). RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES EN EL MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES, (QUE ESTUVO VIGENTE EN EL ESTADO DE ZACATECAS, DESDE 1919 HASTA 1966) QUE LO PREVÉ, DEBE SER INTERPRETADO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA NO CAUSAR EFECTOS DISCRIMINATORIOS.
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