Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 2.108, 2.115, 2.116 y 2.117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México deriva que la litis en el juicio ordinario se fija con los escritos de demanda y contestación, en la cual deben oponerse las excepciones y defensas; y que el silencio y las evasivas del demandado al contestar, conduce a que se tengan por admitidos los hechos sobre los cuales no se suscite controversia. Luego, cerrada la litis, lo no expuesto ahí por las partes, no puede invocarse con posterioridad, salvo que la ley excepcionalmente lo permita. En ese orden de ideas, no es correcta la interpretación al artículo 2.119 del ordenamiento citado, en el sentido de que la oportunidad que se da al rebelde declarado confeso, para probar en contra, cuando se le dejan a salvo sus derechos, sea para aportar pruebas y justificar hechos que nunca expuso, salvo que se trate de aquellos que no es necesario aducir al contestar la demanda para que se tomen en cuenta por el Juez, relativos a las denominadas excepciones impropias o supervenientes, puesto que si se admitieran pruebas para justificar hechos que debieron ser motivo de contestación, se descontextualizaría la estructura del sistema creado por el legislador respecto a la fijación de la litis con la demanda y la contestación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018321
Clave: II.2o.C.22 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2287
Amparo directo 926/2017. Tomás Javier Núñez Núñez. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXXXIX/2018 (10a.). EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS SIN PREVIA INVESTIGACIÓN O ESFUERZO DE BÚSQUEDA DEL DOMICILIO CORRECTO DEL DEMANDADO. EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE LO PERMITE CUANDO EL DOMICILIO PACTADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, NO CORRESPONDA AL DE LA DEMANDADA, RESULTA INCONSTITUCIONAL.
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