Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 2017, el recurso de revocación es procedente para impugnar la resolución dictada en un proceso cautelar de cuantía menor, que deniegue las providencias solicitadas prejudicialmente. Es verdad que el artículo 1183 del código mencionado prevé solamente la recurribilidad de la resolución que admite la solicitud de providencias cautelares, en tanto que nada dice por cuanto hace a la que las deniega; sin embargo, debe partirse de la base de que en materia de recursos opera la máxima de que, en principio, todas las resoluciones son recurribles, a menos que la ley disponga lo contrario y, en el caso, no existe prohibición sobre el particular, sin que pase inadvertido que respecto al tema de que se trata, el cuerpo de leyes invocado no procedió como lo hizo en el segundo párrafo de su artículo 1153, con relación a los medios preparatorios a juicio, al admitir recurso contra la resolución que deniega la diligencia preparatoria y establecer la irrecurribilidad de la resolución que la concede. No obsta que la medida cautelar anteceda a un juicio oral mercantil, porque aun en tal caso el recurso procede, en atención a que en lo que respecta a las providencias precautorias, el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 1 remite a la regulación del Capítulo (XI, Título Primero, Libro Quinto) que rige a éstas. Dentro de este capítulo, el artículo 1183 genera la aplicación del numeral 1345, fracción IV; ambos prevén el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, pero mientras que el primero de esos preceptos lo circunscribe a la resolución que decreta dichas providencias, el segundo extiende la procedencia a la resolución que recaiga "a las providencias precautorias" en general, sin limitar el recurso al pronunciamiento que las concede, porque para la procedencia de la apelación, el requisito que debe observarse tiene que ver únicamente con la cuantía del negocio, no con el sentido de la resolución. De modo que si la cuantía del proceso cautelar es menor al monto indicado en los artículos 1339 y 1340 del ordenamiento citado, esto conduce a la aplicación del artículo 1334 de la misma codificación en la parte que dispone que los autos que no fueren apelables admiten la revocación.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018338
Clave: PC.I.C. J/79 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1747
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de octubre de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Refugio Ortega Marín y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Luz Delfina Abitia Gutiérrez (quien formulará voto particular), Neófito López Ramos (presidente), Francisco Javier Sandoval López, J. Jesús Pérez Grimaldi y María Concepción Alonso Flores. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Marhéc Delgado Padilla.Criterios contendientes:El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 363/2017, el sustentado por Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 348/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 343/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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