Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 2017, así como la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1390 Bis, segundo párrafo y 1390 Bis 1, último párrafo, de dicho ordenamiento, conducen a considerar que la hipótesis de irrecurribilidad de las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil, prevista en el primero de dichos preceptos, no es aplicable a la determinación que deniega las providencias precautorias, solicitadas prejudicialmente. Esto es así, porque el texto del primero de dichos artículos es claro al expresar, que la prohibición de recursos comprende exclusivamente al juicio oral mercantil, y las providencias precautorias no forman parte de este juicio, sino que pertenecen a uno diferente, al que la doctrina denomina proceso cautelar, y respecto al cual, la ley autoriza su promoción antes de un proceso de conocimiento o de uno ejecutivo. Según el artículo 1390 Bis 11 del código citado, el juicio oral empieza con una demanda escrita, de manera que las resoluciones posteriores a tal escrito inicial son las que quedan comprendidas en el mandamiento de irrecurribilidad y, por consiguiente, éste no podría estar referido a determinaciones emitidas antes de que comience el juicio oral. Esta posición está confirmada en el último párrafo del artículo 1390 Bis 1 indicado, al prever que las providencias cautelares se tramitarán en términos del Capítulo XI, Título I, Libro Quinto, es decir, en conformidad con preceptos que están fuera del "Título Especial" "Del juicio oral mercantil". De ahí la afirmación en el sentido de que, al no actualizarse la hipótesis del segundo párrafo del artículo 1390 Bis mencionado, no cabe invocarlo para considerar irrecurrible, la resolución que deniega la solicitud de providencias precautorias.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018339
Clave: PC.I.C. J/80 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1748
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de octubre de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Refugio Ortega Marín y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Luz Delfina Abitia Gutiérrez (quien formulará voto particular), Neófito López Ramos (presidente), Francisco Javier Sandoval López, J. Jesús Pérez Grimaldi y María Concepción Alonso Flores. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Marhéc Delgado Padilla.Criterios contendientes:El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 363/2017, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 348/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 343/2017. Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 161/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 4 de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/15 C (11a.), de rubro: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. SON RECURRIBLES LAS DETERMINACIONES QUE LAS CONCEDAN O NIEGUEN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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