Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 4, 5 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen el derecho de los menores a una familia ampliada, la cual debe comprender a los tíos, primos, abuelos, etcétera, así como que los Estados Partes deben respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes, en su caso, de los miembros de la familia ampliada según establezca la costumbre local, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha convención. Ahora bien, cuando uno de los progenitores tiene asignada la guarda y custodia sobre su hijo y el otro sólo ejerce la convivencia, y algún miembro de la familia de este último también la solicita pero de modo particularizado, ese derecho debe ejercerse concomitantemente con el del progenitor que ya la tiene asignada y no por separado, toda vez que el señalamiento individualizado de convivencia por cada familiar implicaría reducir el tiempo del que debe disponer el menor para ejercer plenamente ese derecho con sus progenitores. Consecuentemente, la convivencia que debe existir entre los miembros de la familia ampliada y los menores, debe realizarse en los días fijados para el progenitor que no tiene la guarda y custodia, pues si bien el derecho de convivencia es individual, su ejercicio debe hacerse de manera nuclear, esto es, conjuntamente con el de los miembros que conforman el mismo núcleo familiar.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018350
Clave: II.2o.C.23 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2405
Amparo directo 240/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretaria: Blanca Esthela Manzano Medrano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CXLII/2018 (10a.). MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL HOGAR DEBEN CONSIDERARSE COMO UNA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A SU SOSTENIMIENTO, PARA EFECTOS DE UNA POSIBLE MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS.
Siguiente
Art. 1a. CCLXXVIII/2018 (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 29 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo