Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación conforme en sentido estricto de los artículos 574 y 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en concordancia con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la conceptualización del derecho fundamental de propiedad, se colige que no existe prohibición legal de entregar el bien inmueble adjudicado en juicio, previamente a la expedición de la escritura de propiedad correspondiente; por cuanto que, en dichos numerales, sólo se prevé el orden secuencial de los autos propios de un procedimiento de remate, en la lógica de la cronología en que se dan conforme al diseño legislativo. Empero, de dicha circunstancia, no es factible extraer un criterio de restricción al ejercicio del derecho fundamental de la propiedad, antes bien, ello permite buscar el real sentido de la norma mediante los métodos que la hermenéutica jurídica autoriza. La conclusión anterior tiene, además, su fundamento en que la propiedad y el dominio del bien inmueble se consolidan a favor del ejecutante y sale del patrimonio del deudor, precisamente, merced a la adjudicación firme de éste en favor del primero; por tanto, el anterior dueño pierde su derecho de propiedad y no cuenta más con la prerrogativa de seguir disfrutando de su posesión, ya que este derecho pasó al ejecutante, con independencia de que se haya otorgado o no a su favor la escritura pública correspondiente, por ende, se considera que si el ejecutante ya tiene la propiedad del inmueble por efecto de la declaratoria judicial, la entrega del bien no puede condicionarse a que esté formalizada por escritura pública, ante notario público, porque su efecto sólo es declarativo y no constitutivo, pues ese carácter lo tiene la decisión judicial de adjudicación firme, de modo que, imponerle el precisado requisito al derecho de posesión contenido como uno de los atributos de la propiedad, tendría como consecuencia natural, desconocer los efectos legales que produce la adjudicación judicial y así afectar un derecho legítimo y fundamental del ejecutante; de lo que se concluye, que no existe razón para negarle al nuevo dueño el disfrute pleno del derecho recién adquirido con todos los atributos que le son propios, entre ellos, el de posesión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018352
Clave: III.2o.C.96 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2408
Amparo en revisión 462/2017. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 29 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 420/2018 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 37/2019 (10a.) de título y subtítulo: "REMATE JUDICIAL. LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN NO CONSTITUYE UN REQUISITO PREVIO PARA QUE SE PONGA AL ADJUDICATARIO EN POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE JALISCO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.C.21 C (10a.). JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CUANDO CONSTITUYE UN MEDIO PREPARATORIO A JUICIO Y SE LLEVA A CABO CONTRA LAS NORMAS QUE LO RIGEN, PROCEDE DEMANDAR SU NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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