Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia completa en los plazos que señale la ley aplicable, es decir, atento a las formalidades esenciales de debido proceso y concluir el juicio en todas sus instancias, llegando así al punto donde lo ventilado ya no sea susceptible de discutirse, salvaguardando de esta manera la garantía de acceso a la justicia, ya que es obligación del órgano judicial, que conozca el asunto, dirimir la controversia puesta a su conocimiento. Este derecho se cumple con una condena genérica al pago de daños y perjuicios, cuando queda demostrada la existencia del daño producido por la obra nueva, aunque no haya podido distinguirse de otras causas ni cuantificarse, como lo prevé el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues sería una denegación de justicia dejar de condenar a pesar de haber coincidencia en las opiniones de los peritos en que la edificación resultó dañada por la obra nueva. De modo que es legal que en el periodo de ejecución de sentencia los peritos emitan su opinión respecto al valor de los daños que se agravaron por la construcción de la obra nueva del demandado, distinguiendo los daños que no tienen relación con la construcción del inmueble a fin de que se pueda establecer una condena líquida por concepto de los daños que tengan su origen o se hayan agravado con la obra nueva. Por tanto, basta con que se haya probado la existencia de daños ocasionados por la construcción de obra nueva y la afectación al patrimonio de la quejosa dentro del periodo probatorio, es decir, previo al dictado de la sentencia en el juicio de origen, pues esto será la base para hacer la liquidación en ejecución de sentencia, distinguiendo cuáles daños se produjeron por la edificación nueva de los que tienen su origen en otros factores.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018389
Clave: I.12o.C.89 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2208
Amparo directo 694/2017. Javier Ramón Moreno Ruiz. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Perla Anaid Cuandon Ávila.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.108 C (10a.). CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. AL DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ÉSTE, LOS CONVENIOS MODIFICATORIOS Y AQUELLOS DERIVADOS DE AQUÉL SIGUEN LA SUERTE DEL PRINCIPAL.
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