Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 9, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes respetarán el derecho del menor que esté separado de su padre y/o madre a mantener relaciones personales y contacto directo con éstos(as) de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño o de la niña. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido que la convivencia entre el padre y/o la madre y su hijo y/o hija menor constituye un elemento fundamental en la vida familiar; y, que aunque éstos/as estén separados, la convivencia familiar debe garantizarse . Bajo ese contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho de convivencia se justifica porque mediante éste la persona menor puede generar lazos afectivos con su progenitor(a) no custodio(a), lo cual es importante para su desarrollo emocional, por ende, dicha Sala ha determinado que la convivencia debe suscitarse con cierta regularidad y sólo puede restringirse o suspenderse cuando el interés superior del niño y de la niña así lo demande. Ahora bien, por regla general, tanto el padre como la madre son aptos para desarrollar una convivencia libre con su hija y/o hijo; de ahí que, quien argumente lo contrario, tiene la carga de probar que dicha convivencia ocasiona un estado de riesgo para el menor, el cual no debe entenderse como la simple posibilidad de que ocurra un daño en el futuro, sino como la falta de medidas que resulten más benéficas para él. Por tanto, no se justifica restringir o suspender la convivencia libre del progenitor no custodio con su hija(o) menor bajo el argumento de que el estado de salud de ésta(e) conlleva la necesidad de que tenga ciertas atenciones especiales, pues ello implicaría una visión estereotipada que coloca sólo a la mujer con aptitud específica para el cuidado de su hija(o) y no al hombre. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el "Caso Forneron e Hija vs. Argentina" sostuvo que la determinación del interés superior del niño y de la niña, en casos de cuidado y custodia debe realizarse a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño y de la niña, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios. Consecuentemente, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales del padre o de la madre. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el estereotipo de que la madre es "más apta" o está "más capacitada" para cuidar al niño y/o la niña obstaculiza un verdadero estudio de las características que definen el núcleo familiar conforme a las cuales debe determinarse la mejor solución a la luz del interés superior del niño y de la niña.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018512
Clave: VII.2o.C.161 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2406
Amparo en revisión 141/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.2o.A.C.5 C (10a.). CHEQUE. CUANDO SE RECLAME LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN ÉSTE, EL JUZGADOR PUEDE EFECTUAR EL COTEJO CON EL ORIGINAL DE LA FICHA DE REGISTRO DE FIRMAS O UNA IMAGEN DE ÉSTA Y NO NECESARIAMENTE CON LA DIGITALIZADA QUE TUVO A LA VISTA EL CAJERO QUE EFECTUÓ EL PAGO.
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Art. 1a./J. 58/2018 (10a.). APELACIÓN. EL AUTO QUE ADMITE A TRÁMITE ESTE RECURSO Y ORDENA "EMPLAZAR" AL APELANTE PARA SU CONTINUACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR AGRAVIOS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.
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