Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 367, de rubro: "ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.", sostuvo que para tener por acreditada o no la falsificación notoria de la firma asentada en el título, el cotejo debe efectuarse con la firma registrada en el banco, sin que se advierta que el Máximo Tribunal del País haya hecho distinción entre la original y su digitalizada. Ahora, si bien los empleados de las instituciones bancarias comparan las firmas de los cheques con el registro de la firma digitalizada, debido a que la original sólo está en donde ésta se registró, es obvio que ambas deben ser idénticas, entonces, es válido que dicha compulsa se realice tanto con la original registrada en el banco como con su digitalizada. Luego, el hecho de que entre ambas firmas existan variaciones, es únicamente en perjuicio del banco, pues ello indica que no cumplió con su obligación de que la firma original registrada para el pago de cheques sea realmente una reproducción digital, por lo que no causa violación a los derechos de las partes que el juzgador efectúe ese cotejo con el original de la ficha de registro de firmas o una imagen de ésta y no necesariamente con la digitalizada que tuvo a la vista el cajero que efectuó el pago.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018387
Clave: XXII.2o.A.C.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2188
Amparo directo 175/2018. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gildardo Galinzoga Esparza. Secretario: Manuel Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.45 C (10a.). RECONOCIMIENTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO. LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, AL NO PREVER LA POSIBILIDAD DE EXPEDIR UN ACTA DE NACIMIENTO EN LA QUE SE HAGA CONSTAR AQUELLA SITUACIÓN, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, DEBEN INAPLICARSE.
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Art. VII.2o.C.161 C (10a.). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. NO SE JUSTIFICA RESTRINGIR O SUSPENDER LA CONVIVENCIA LIBRE DEL PROGENITOR NO CUSTODIO CON EL MENOR BAJO ESPECULACIONES, PRESUNCIONES, ESTEREOTIPOS O CONSIDERACIONES GENERALIZADAS SOBRE CARACTERÍSTICAS PERSONALES DEL PADRE O DE LA MADRE.
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