Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los ordenamientos citados al no prever la posibilidad de expedir un acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género (entendida ésta como la convicción personal e interna de cómo cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia), contravienen los derechos humanos a la no discriminación y al acceso a la tutela jurisdiccional, mediante un recurso sencillo y rápido, protegidos por los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues impiden que la persona que se encuentre en esa hipótesis pueda obtener la adecuación de dicha partida a la realidad; sin que baste, para ello, la eventual anotación marginal en el acta de nacimiento original de su nueva identidad de género ya que, con ello, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada, a la propia imagen, a la identidad personal y sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, porque la nota marginal propicia que dicha persona exteriorice hasta en las más simples actividades de su vida su condición anterior, lo que genera eventuales actos discriminatorios hacia su persona, sin que se advierta alguna razonabilidad para limitarlos de esa manera, razones por las que, en ejercicio del control de convencionalidad, se establece la inaplicación de las referidas disposiciones locales, a fin de que pueda expedirse un acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género, en los casos que proceda.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018346
Clave: III.4o.C.45 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2378
Amparo en revisión 153/2018. 8 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Abel Briseño Arias.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.C.60 C (10a.). REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE CON APERCIBIMIENTO QUE, DE NO HACERLO, SE DECRETARÁ EL LANZAMIENTO A SU COSTA, NO CONSTITUYE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. XXII.2o.A.C.5 C (10a.). CHEQUE. CUANDO SE RECLAME LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN ÉSTE, EL JUZGADOR PUEDE EFECTUAR EL COTEJO CON EL ORIGINAL DE LA FICHA DE REGISTRO DE FIRMAS O UNA IMAGEN DE ÉSTA Y NO NECESARIAMENTE CON LA DIGITALIZADA QUE TUVO A LA VISTA EL CAJERO QUE EFECTUÓ EL PAGO.
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