Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Conforme al artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, vigente antes de la reforma publicada el 25 de noviembre de 2014, los agentes de la Procuraduría Social deben intervenir en todos los juicios en que se afecte a la persona, bienes o derechos de, entre otros sujetos, los adultos mayores. Para la efectiva vigencia de esa garantía procesal no basta la mera formalidad de haber notificado o dado vista al agente social, sino que es necesario que éste exponga ante el juez si considera necesaria su intervención dentro del juicio y, en su caso, cuál sería el alcance de esa intervención; o bien, las razones por las cuales no participaría. Lo anterior, porque habiendo sido facultado por la norma para llevar a cabo una diversidad de acciones o atribuciones, el agente social debe evaluar caso por caso el grado de participación institucional conducente y necesario en el juicio de que se trate, tomando en cuenta de manera preponderante, el deterioro cognitivo del adulto mayor en cuestión para efectos de su representación social, así como su opinión, situación social y posibilidades económicas para efectos de proporcionar o no defensoría y asistencia jurídica en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría Social. De ahí que es necesario un pronunciamiento o posicionamiento del agente de la Procuraduría Social en cada caso en que el Juez le dé vista en cumplimiento al deber impuesto en el artículo 68 Ter; pues sólo de ese modo se tendría certeza al respecto y se cumpliría el deber de motivación de todo acto de autoridad que se erige como una garantía en favor de los gobernados, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que éstos se encuentren en condiciones de conocer los motivos y, en su caso, impugnarlos.
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Registro digital (IUS): 2018538
Clave: 1a. CCLXI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 259
Amparo directo en revisión 7155/2017. Manuel Ernesto Sepúlveda Silva.12 de septiembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.C.T.9 C (10a.). REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REGULA EL TRÁMITE PARA LA ADECUACIÓN INTEGRAL DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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