Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El Presidente de la República, al expedir el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales el 9 de enero de 1932, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió el Congreso de la Unión mediante Decreto de 31 de diciembre de 1931, no contravino el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en ese año, el cual establece que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y que, no podían reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Poder Legislativo en un individuo. Ahora bien, en el momento histórico en que se emitió el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (anterior Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales), la Constitución Federal permitía al Congreso de la Unión delegar ciertas facultades legislativas al Ejecutivo Federal, siempre y cuando no se delegaran todas ellas y su estructura orgánica no se integrara con la de aquel poder; en ese sentido, las facultades extraordinarias referidas no restringían las del Congreso de la Unión para que, de estimar que las leyes emitidas en ejercicio de dichas facultades fueran contrarias a su voluntad, las reformara o derogara. Por tanto, en aquel entonces el Congreso de la Unión podía conceder facultades extraordinarias para legislar al Presidente de la República, en su auxilio y colaboración para salvaguardar la marcha normal y regular la vida en sociedad, respecto de determinadas materias y por un cierto periodo, como es el caso de la expedición del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la cual es constitucional.
---
Registro digital (IUS): 2018563
Clave: 1a. CCLXXI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 271
Amparo directo en revisión 1221/2018. David Rigel Gómez Pérez. 12 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.2o.C.T.8 C (10a.). REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LOS ARTÍCULOS 48, 130 Y 131 TER DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER QUE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD EN CUANTO AL NOMBRE Y SEXO DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA JUDICIAL Y NO EN LA ADMINISTRATIVA, LIMITAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA NO DISCRIMINACIÓN, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD DE GÉNERO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Siguiente
Art. 1a./J. 64/2018 (10a.). DOCUMENTOS EN EL JUICIO MERCANTIL. LA CARGA PROCESAL DE EXHIBIR LA COPIA SELLADA DE SU SOLICITUD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO SE REFIERE A LOS EXISTENTES EN ARCHIVOS, PROTOCOLOS O DEPENDENCIAS PÚBLICAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo