Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Los artículos 87 y 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California establecen, respectivamente, los plazos en que deben dictarse las sentencias y el momento a partir del cual puede operar la caducidad del procedimiento. Luego, se deduce que, en el primer caso, se trata de una actuación que corresponde en exclusiva al juez, mientras que en el segundo se prevé una de las formas de extinción del procedimiento en cuanto a la instancia sin sentencia, en la cual se sanciona la inactividad de las partes, dejando expeditos los derechos del actor para entablar un nuevo juicio y suprime la ineficacia de los actos realizados. Por lo tanto, la caducidad es una institución de carácter procesal que únicamente incide en el derecho de acción, sin trascender en forma directa e inmediata en el derecho sustancial que existe en todo litigio; pues es el desinterés de las partes y la falta de promoción lo que precisamente paraliza la jurisdicción, ya que la caducidad va en favor de la impartición de justicia, en el sentido de que debe ser pronta y expedita, lo que justifica el deber de establecer términos a las partes para ejercer sus acciones o derechos, ya que los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales y, en consecuencia, debe cumplirse con los términos y plazos que al efecto establezca la ley que regule la acción que se reclama. Así, no puede reputarse contraria a la administración de justicia una norma que prevé la caducidad de la instancia, pues al no ser un derecho de las partes, sino una consecuencia negativa a la inactividad procesal de a quienes corresponde, de forma exclusiva, dar impulso a las cuestiones que se ventilan en el juicio. En estas condiciones, se concluye que la caducidad no opera por la dilación o la omisión del juez de dictar sentencia en los plazos que la ley relativa establece, ya que con la resolución se garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva; por ende, la caducidad no puede tener un alcance tal que impida al juzgador emitir su decisión en relación con el asunto sometido a su jurisdicción, porque ello sería contrario a los principios que tutela el numeral 17 constitucional.
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Registro digital (IUS): 2018569
Clave: 1a. CCCXXXVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 267
Amparo directo en revisión 3904/2016. Mario Martínez Montoya y otra. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCLXXVI/2018 (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 29 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
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