Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al prever que la cláusula penal pactada al celebrar un contrato no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal, no vulnera el principio de autonomía de la voluntad en materia contractual. Dicha limitante es constitucionalmente legítima, al perseguir un interés público en tanto regula la sanción por imponerse a la parte que incurra en desacato a la obligación principal, la cual se entiende como una especie de reparación económica a la parte que sí cumplió dicha obligación, pero que se ve afectada por el incumplimiento de la otra, aspecto que no debe constituirse en una ganancia exorbitante, sino sólo en una justa indemnización, la cual se colma con otro tanto de lo que pudo constituir la suerte principal. En este sentido, el interés público se protege en la medida en que establece una prohibición relativa a que, en la celebración de los contratos, se pacten o establezcan cláusulas que, contrariamente a las exigencias de buena fe, generen un desequilibrio importante, injustificado y muchas veces abusivo, de las obligaciones contractuales en detrimento de una de las partes y en afectación de sus derechos fundamentales; asimismo, el interés público prevalece en función de lograr un equilibrio en las transacciones que, aunque sean entre particulares, tienen una peculiar incidencia en la dinámica económica y de mercado. Además, la autonomía de la voluntad debe sujetarse a restricciones especiales, por lo que el contrato debe ser el instrumento ideal para satisfacer las necesidades de los particulares, y no para que una de las partes pueda aprovecharse de manera desmedida de la otra, desnaturalizando la razón de la pena convencional.
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Registro digital (IUS): 2018593
Clave: 1a. CLI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 278
Amparo directo en revisión 5962/2017. Jorge Ignacio Godínez Gutiérrez. 2 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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