Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado la figura de los daños punitivos como parte del derecho a una justa indemnización en casos de derecho civil, cuya procedencia exige que el monto respectivo comprenda una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas y castigue a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad, y otra que siente un precedente que desincentive conductas análogas en casos futuros. Al respecto, dicha figura resulta inaplicable para los casos en los que el Estado es la parte demandada, lo cual deriva de las siguientes líneas argumentativas. La primera parte del derecho comparado, pues normativamente, de las secciones 1346, 1983 y 2674 del Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos de América, se advierte la clara exclusión del Gobierno Federal de la posibilidad de reclamarle daños punitivos, inclusive en casos de discriminación, aun cuando una minoría de legislaciones estatales admiten esa posibilidad. Por otra parte, jurisprudencialmente, dicha prohibición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia de ese país, entendiéndola aplicable a niveles municipal (caso City of Newport v. Fact Concerts, Inc. – 1981) y federal (caso Molzof v. United States – 1992), bajo el entendimiento de que la condena recaería en los contribuyentes. La segunda línea parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues tanto la Corte Europea de Derechos Humanos (caso Greens and M.T. v. The United Kingdom, con un criterio que resulta claro en la opinión disidente del Juez Lemmens en el caso Khlaifia and Others v. Italy), como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han guiado sus fallos excluyendo la figura en comento. En tercer lugar, existe una razón que deriva de la propia teleología de la figura, pues la finalidad disuasiva perseguida por los "daños punitivos" en el ámbito del derecho privado se entiende bajo la premisa de que no puede obligarse a un particular a actuar –o abstenerse de hacerlo– de cierta forma en el futuro, pero puede elevarse significativamente el costo de su actuación. No obstante, tratándose del Estado, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha creado su propia categoría, no para disuadir, sino para cambiar el estado de cosas que permitieron la violación en primer lugar, lo cual se consigue a través de las "garantías de no repetición", cuyo trámite se realizará en términos del artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2018607
Clave: 1a. CXCI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 281
Amparo directo 50/2015. 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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