MERCANTILES

Artículo 1a. CCCXXXIII/2018 (10a.). DECLARACIONES DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES CARECE DE RELEVANCIA O IMPACTO DENTRO DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

DECLARACIONES DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES CARECE DE RELEVANCIA O IMPACTO DENTRO DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Si se parte de la base de que la multa busca cumplir una función social con base en una dimensión sancionadora de la intervención del Estado, es evidente que su naturaleza es distinta de la reparación que, a través de una indemnización, se obtenga en sede civil con motivo del ilícito administrativo en cuestión, por ello, el artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial expresamente distingue las sanciones que se impongan con base en dicho ordenamiento de la eventual indemnización que corresponda en términos de la legislación civil. Ahora, si bien ha ido evolucionando paulatinamente la postura en torno al papel que tiene la declaración de infracción del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) para efectos de la procedencia de la acción civil de daños y perjuicios, es clara la distinción entre lo que implica una infracción administrativa y el contenido de la acción indemnizatoria. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/2003-PS, explicó que para la procedencia de la acción indemnizatoria resultaba necesaria una declaración previa del IMPI en torno a la existencia de una infracción administrativa, cuya existencia no podría cuestionarse en el juicio civil con independencia de que aún estuviesen pendientes de acreditación de daños y su relación de causalidad con la infracción administrativa; criterio que se reiteró en el amparo directo en revisión 1121/2007, pero aplicándose a un caso donde se alegaban violaciones al derecho a la propia imagen. No obstante, el criterio expuesto se ha modificado, de modo que las acciones indemnizatorias no exigen un pronunciamiento previo del IMPI cuando tengan sustento en hechos ilícitos que, aun cuando puedan dar lugar a transgresiones a la Ley de la Propiedad Industrial, deriven de un contrato, de una violación a derechos fundamentales como la propia imagen, o cuando no se encuentren vinculados con una infracción administrativa. Ahora bien, más allá de los cuestionamientos en torno a si un pronunciamiento del IMPI es necesario antes del inicio de una acción indemnizatoria –fuera de los casos de excepción descritos–, lo cierto es que dicha declaración guarda relación con uno solo de los elementos de la acción de responsabilidad civil: la existencia de un hecho ilícito. En estos términos, pueden concluirse dos cosas; 1) incluso si se tiene por acreditada la ilicitud del hecho, aún quedaría pendiente la imputación de éste a la persona demandada, la existencia de daños y perjuicios, y la relación de causalidad entre el ilícito y los daños; y, 2) ante un pronunciamiento del IMPI, es sólo la declaración de infracción administrativa la que resulta relevante para el análisis de la ilicitud del hecho que, potencialmente, puede dar lugar a responsabilidad civil, mas no así la sanción que se pueda o no imponer. Dicho de otra manera, la imposición de sanciones carece de relevancia o impacto dentro de un juicio de responsabilidad civil.

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Registro digital (IUS): 2018608

Clave: 1a. CCCXXXIII/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 282

Precedentes

Amparo directo en revisión 1753/2017. Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien indicó estar con el sentido pero por consideraciones distintas, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 31/2003-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 366.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCCXXXIII/2018 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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