Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 83/2004, de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.", estableció que la circunstancia de que el legislador deba definir con precisión los conceptos que integran las normas no implica llegar al extremo de exigirle que lo haga, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de empleo común o de clara comprensión. En ese sentido, el artículo 194, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al establecer que cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado, no viola el principio de seguridad jurídica, aun cuando no defina lo que debe entenderse por "alteración", "falsificación" y "notorias", pues si bien, esos términos pudieran ser motivo de interpretación, en última instancia es un problema de legalidad y no de constitucionalidad. En efecto, reconocidos la necesidad y el imperativo de que las leyes expedidas por el legislador sean claras buscando su sencilla interpretación y aplicación, y a la vez advirtiendo los vicios en la redacción y precisión de términos en que éstas pueden incurrir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la existencia de métodos que, con motivo de las imprecisiones y la oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance. Además, porque la inconstitucionalidad de una ley no puede derivar de la falta de definición de los términos que utiliza porque: 1) esta situación no atenta contra alguna disposición de la Constitución Federal; 2) la propia Constitución permite a los juzgadores interpretar las normas; y, 3) a fin de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica en el orden jurídico mexicano, es posible que los órganos competentes emitan criterios que contengan la interpretación de la ley que merece prevalecer, para dar a los gobernados posibilidades reales de cómo habrá de resolverse su caso y con base en qué criterios. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la expresión "notoria falsedad" prevista en el artículo 194 citado y explicó que la notoria falsificación de la firma corresponde a la falta manifiesta de fidelidad entre la estampada en el título de crédito y la autorizada para emitirlo.
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Registro digital (IUS): 2018602
Clave: 1a. CCLXXIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 269
Amparo directo en revisión 3299/2017. Eduardo de Jesús Rivera Portales. 21 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Nota: La jurisprudencia 1a./J. 83/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 170, con número de registro digital: 180326.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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