Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que, tratándose de disposiciones legales que guarden una estrecha vinculación o relación entre sí, el gobernado está legitimado para impugnar todas las que le sean aplicables o que eventualmente se le puedan aplicar, siendo suficiente que esté acreditado el acto de aplicación de una de las normas o que se ubica en el supuesto de una de ellas para controvertir todas las demás, conjuntamente, como un sistema normativo. Ello es así, en razón de que no existe justificación para obligar al quejoso a promover múltiples juicios de amparo para controvertir por separado cada una de las normas que forman parte del sistema pues, precisamente por la relación directa que existe entre ellas, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna o algunas necesariamente ha de repercutir en el sentido, alcance o aplicación de las demás. En ese sentido, los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 759, 760, 761, 762, 763 y 764 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se encuentran estrechamente relacionados en la medida en que en ellos se especifican las peculiaridades inherentes al procedimiento que ante autoridad judicial ha de seguirse en esa entidad federativa para la adecuación de un acta del estado civil, como lo es el acta de nacimiento, cuando se solicite variar el nombre o algún otro dato esencial como lo es el sexo o género de la persona registrada. Ahora, si bien conforme a la técnica que rige el juicio de amparo, tratándose de normas heteroaplicativas, por regla general respecto a cada una de ellas se requiere la demostración de un acto concreto de aplicación en perjuicio del quejoso para su procedencia, lo cierto es que las normas que prevén un procedimiento ante autoridad judicial para obtener la adecuación del acta de nacimiento, a fin de que sea acorde con la identidad de género auto-percibida, constituyen un sistema normativo que legitima al interesado a controvertirlas conjuntamente, bastando la aplicación de una sola de éstas. Lo anterior es congruente con los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues cuando una persona desea realizar dicha adecuación en los registros públicos y en los documentos de identidad, no debe someterse a cargas irrazonables para que ello tenga lugar, por lo que no debe exigírsele que cada una de las normas que conforman el procedimiento respectivo se controviertan por separado y a través de múltiples juicios de amparo, ya que ello derivaría en un resultado diverso al que pretende evitarse.
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Registro digital (IUS): 2018669
Clave: 1a. CCXXXV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 320
Amparo en revisión 1317/2017. 17 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: María Cristina Martín Escobar y Melesio Ramos Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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