Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Desde el punto de vista de su justificación las medidas precautorias son una reacción por parte de los órganos legislativos, frente a la necesidad de regular mecanismos de acción preventiva para tutelar provisionalmente derechos cuya protección se estima de interés público y cuya existencia o efectividad puede peligrar por el simple transcurso del tiempo, ante situaciones que se presumen antijurídicas. Esto ocurre, por mencionar un ejemplo, en los casos en donde deban asegurarse bienes para el cumplimiento de cierto tipo de obligaciones. Así, el establecimiento de este tipo de medidas obedece a un ejercicio de valoración previo y en abstracto por parte del órgano legislativo que las reguló, respecto a la importancia de intervenir en ciertos casos para salvaguardar el objeto de la litis o para evitar daños con dimensiones materialmente irreparables, al menos en un sentido de restitución. Por otro lado, desde el punto de vista de su finalidad, al resolver la contradicción de tesis 164/2010 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las medidas precautorias constituyen un medio tendiente a tutelar el derecho a la ejecución de sentencias, pues buscan asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que hay peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida por existir el temor fundado de que los bienes propiedad de la parte demandada puedan dilapidarse, desaparecer o transmitirse a una tercera persona.
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Registro digital (IUS): 2018724
Clave: 1a. CCXXXVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 352
Amparo en revisión 575/2016. Fábrica de Ventanas Monterrey, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 164/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 309.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXXXVI/2018 (10a.). MEDIDA PRECAUTORIA. EL ARTÍCULO 1180 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 10 DE ENERO DE 2014, AL PERMITIR LEVANTAR LA MEDIDA CUANDO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DE BIENES RAÍCES SUFICIENTES, DESVIRTÚA EL EMBARGO.
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Art. I.11o.C.34 K (10a.). PERITO TERCERO EN DISCORDIA. SU DESIGNACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO IMPLICA QUE SE DESCARTE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES RENDIDOS POR LOS PERITOS DE LAS PARTES, PUES SU ANÁLISIS DEFINITIVO SE HARÁ EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
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