Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece que cuando los dictámenes rendidos resulten sustancialmente contradictorios, de modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, designará un perito tercero en discordia; lo cierto es que dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que por el hecho de haberse designado perito tercero en discordia, el Juez ya descartó los dictámenes rendidos por los de las partes, sino en forma conjunta con el resto de las disposiciones relativas al desahogo y valoración de pruebas en general que establece el código procesal citado, conforme a las cuales, la valoración de las pruebas debe hacerse en la sentencia definitiva con base en las reglas de la lógica y la experiencia, así como hacerse saber a las partes el sustento de la valoración y la decisión que se tome. Ante ello, el análisis que realice el Juez de origen al momento en que son presentados los dictámenes por los peritos de las partes a efecto de determinar si resultan o no contradictorios, así como si le aportan elementos de convicción, constituye un análisis preliminar que otorga la posibilidad de incorporar al caudal probatorio un tercer dictamen elaborado por un perito cuya designación es ajena a las partes, lo que en modo alguno descarta el valor probatorio de los presentados, ya que la valoración definitiva de las pruebas se lleva a cabo en la sentencia correspondiente y no antes. Lo que encuentra su justificación en el hecho de que sin ese análisis preliminar, sería hasta el dictado de la sentencia definitiva cuando el juzgador advirtiera la contradicción de los dictámenes, ya sin la posibilidad de reabrir el periodo probatorio para ordenar el desahogo de un tercer dictamen, ante ello, la frase: "el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción...", debe entenderse en el sentido de que durante ese análisis preliminar no se puede establecer en forma concluyente si alguno de los dictámenes rendidos generará o no ánimo en el juzgador para darle valor probatorio sobre el otro al momento de dictar sentencia definitiva. Sin que el hecho de que el Juez ordene el desahogo de un tercer peritaje lo obligue a estarse a él, pues durante el análisis de fondo que realice al momento de dictar sentencia, el Juez podrá o no darle valor probatorio al peritaje del tercero, al de alguna de las partes o, incluso, no dar valor a ninguno de ellos si considera que no le generan ánimo de haber sido emitidos con apego a la ciencia, técnica o arte correspondiente, o no están debidamente sustentadas las conclusiones a que arriben.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018742
Clave: I.11o.C.34 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1127
Amparo directo 512/2016. Gustavo Daniel Hernández Ramírez. 26 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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