Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo citado, para que proceda otorgar la suspensión del acto reclamado, es menester que se tomen en cuenta las condiciones siguientes: I. Se conserve la materia del amparo hasta la terminación del juicio; II. Debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado; y, III. De ser material y jurídicamente posible, se podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado. Lo anterior significa que la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando el acto reclamado ya se haya ejecutado, con la condicionante de que la restitución sólo sea provisional, lo que significa que si atento a la naturaleza del acto reclamado el restablecimiento es pleno, entonces esa restitución es improcedente por la vía de la suspensión, porque el supuesto no se encuentra previsto en dicha disposición, aunado a que implicaría dejar sin materia el juicio de amparo principal, pues es en éste, al dictarse el fallo protector, en el que se restablece plenamente el derecho violado en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. Esta hipótesis normativa no se actualiza cuando se solicita la suspensión contra un embargo ya ejecutado, por las razones siguientes: a) Atento a la naturaleza del acto reclamado, se advierte que el embargo constituye una medida cautelar, consistente en el secuestro provisional de bienes patrimoniales de la demandada, para garantizar a la actora el pago de las prestaciones reclamadas que, en su caso, se decreten en la sentencia definitiva que resuelva el juicio en el principal; b) Si se concediera la suspensión para el efecto de que se levante el embargo, ello no tendría efectos provisionales, sino que constituiría una restitución plena en la medida que técnicamente ello anularía la medida cautelar de embargo decretada en el juicio de origen y provocaría que la quejosa tenga a su libre disposición los bienes previamente embargados y haga uso de ellos, lo cual ocasionaría que dichos bienes ya no puedan embargarse y, por tanto, no se cumple con el requisito consistente en que la reparación sólo puede ser provisional; y, c) Entonces, si se levanta el embargo, ello deja sin materia el juicio de amparo principal, porque desaparecería la prerrogativa que le fue otorgada a la actora en el juicio principal de asegurar los bienes que tienden a garantizar el pago de las prestaciones que se llegare a decretar en la sentencia definitiva en el juicio natural. En ese orden, la restitución provisional permitida en esa porción normativa, no puede tener el alcance de privar de sus efectos una diversa medida cautelar, ya que la restitución será plena, lo cual no está previsto en el primer precepto citado.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018898
Clave: I.11o.C.103 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2455
Queja 188/2017. Javac Construcciones, S.A. de C.V. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.11o.C. J/2 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 2848, de rubro: "EMBARGO EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, YA QUE LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE TENER EL ALCANCE DE PRIVAR DE SUS EFECTOS UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.34 K (10a.). PERITO TERCERO EN DISCORDIA. SU DESIGNACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO IMPLICA QUE SE DESCARTE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES RENDIDOS POR LOS PERITOS DE LAS PARTES, PUES SU ANÁLISIS DEFINITIVO SE HARÁ EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
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Art. I.12o.C.116 C (10a.). ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUES. LA TARJETA DE REGISTRO DE FIRMAS PRESENTADA POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA, AL SER REQUERIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, CONSTITUYE UNA DOCUMENTAL SUSCEPTIBLE DE PROBAR EN SU CONTRA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
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