Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la parte actora en el juicio de objeción de pago de cheques exhibe como pruebas documentales las presentadas por el banco demandado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, requeridas por ésta, de acuerdo con el artículo 67, segundo párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, entre las que aparece la tarjeta de registro de firmas de la institución bancaria, esas copias son susceptibles de probar en contra del banco demandado, salvo prueba en contrario. Lo anterior es así, porque al aceptar la institución demandada que al dar respuesta a la reclamación interpuesta por el usuario de servicios financieros conforme al artículo citado, presentó en tiempo y forma la información, documentación y elementos que le fueron requeridos, y lo actuado ante esa comisión se presenta como prueba documental en juicio, es innegable que dicha documentación prueba en su contra, salvo prueba en contrario. De tal suerte que el juzgador del conocimiento puede realizar el cotejo de las firmas que obran en los cheques objetados con la tarjeta de registro de firmas y resolver lo que conforme a derecho resulte procedente, porque la materia de prueba en la controversia mercantil consiste en evidenciar si la firma de los cheques corresponde visualmente con la tarjeta de firma y determinar si el cajero pudo advertir su notoria falsificación de las estampadas en los cheques.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018987
Clave: I.12o.C.116 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2190
Amparo directo 164/2018. Tejiendo Alas, A.C. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretaria: Hatzibeth Erika Figueroa Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.103 C (10a.). EMBARGO EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, YA QUE LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE TENER EL ALCANCE DE PRIVAR DE SUS EFECTOS UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR.
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Art. III.2o.C.99 C (10a.). COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN, POR SENTENCIA DEFINITIVA DEBE ENTENDERSE LA QUE ES IRRECURRIBLE.
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