Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención a la jurisprudencia 1a./J. 167/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", si bien su título menciona sentencia definitiva, lo cierto es que teniendo en cuenta el contenido de la ejecutoria que le dio origen, dicho término debe entenderse como la sentencia que es irrecurrible, ya sea porque no procede el recurso de apelación en su contra, porque procediendo no se interpuso o si se impugnó, se dictó la de segunda instancia, la cual causa estado por ministerio de ley, ello, en virtud de que es hasta ese momento en que puede ser ejecutada; además, porque cuando la sentencia de primer grado es apelada, ésta se encuentra sub júdice y, por tanto, no se ha definido el derecho controvertido y menos la propia condena en costas; máxime si se toma en consideración que, incluso, dicho concepto puede ser el único impugnado; así como, que en los sistemas que carecen de reenvío, el tribunal de apelación tiene la facultad de reformar, modificar o revocar el fallo apelado, incluso, de reponer el procedimiento; por ende, la cuantificación de las costas debe hacerse hasta que la sentencia quede firme, ya que es cuando nace el derecho del vencedor para el cobro de dicho concepto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019234
Clave: III.2o.C.99 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2931
Amparo en revisión 191/2018. Teófilo Ruiz Michel, su sucesión y otro. 6 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Mayra Judith Marín Sánchez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 167/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 262.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.12o.C.116 C (10a.). ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUES. LA TARJETA DE REGISTRO DE FIRMAS PRESENTADA POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA, AL SER REQUERIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, CONSTITUYE UNA DOCUMENTAL SUSCEPTIBLE DE PROBAR EN SU CONTRA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
Siguiente
Art. I.14o.C.29 C (10a.). COMPETENCIA DE UN JUEZ EN MATERIA CIVIL. SE SURTE EN SU FAVOR, SI SE RECLAMA LA RESTITUCIÓN DEL PAGO DADO EN EXCESO, EN CUMPLIMIENTO A UNO DE LOS ASPECTOS DETERMINADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO, SIN QUE DEBA CONSIDERARSE LA MATERIA DEL JUICIO O PROCEDIMIENTO DEL QUE AQUÉL DERIVÓ.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo