Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", que la naturaleza de la acción puede determinarse mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, en el supuesto de que se hubieren mencionado. En ese sentido, si en la demanda de origen se narra para dar cumplimiento a uno de los aspectos determinados en una sentencia de amparo, derivada de un procedimiento administrativo que afectaba una relación laboral, se entregó a la quejosa una cantidad de dinero y a la postre, al definir si el fallo protector fue cumplido o no, se advierte que el pago realizado implica una cantidad superior a la que correspondía, es incontrovertible que un órgano jurisdiccional en materia civil es el competente para conocer de la demanda en que se reclama el pago del excedente, acorde con el artículo 1883 del Código Civil Federal, pues la competencia de éste debe determinarse conforme a la naturaleza de la acción y no de la relación jurídica sustancial entre las partes, lo que conduce a establecer que ésta no podrá fincarse por la materia del juicio o procedimiento del que emergió el pago dado en exceso; por tanto, si el exclusivo propósito de la acción intentada es determinar si resulta o no procedente la restitución del numerario reclamado, la competencia se surte en favor de un Juez en materia civil para conocer del asunto.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019406
Clave: I.14o.C.29 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2626
Amparo directo 874/2018. Instituto Nacional Electoral. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Raúl Sánchez Domínguez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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