MERCANTILES

Artículo 1a. CLXXXIII/2018 (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL ARTÍCULO 943 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL ARTÍCULO 943 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

La Primera Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 311/2015, reconoció que la distinción entre actos privativos y de molestia puede resultar menos clara si se reflexiona que existen restricciones temporales que pueden generar, durante el lapso en que se encuentren vigentes, una disminución, menoscabo o supresión definitiva de derechos, la cual resulte irreparable; así mismo, se sostuvo que mientras la medida tenga una finalidad provisional, ésta será considerada como acto de molestia; precisando que es posible que las restricciones –temporales por concepto– generen, momento a momento, afectaciones que, consideradas individualmente, resulten irreparables. Ahora bien, la pensión alimenticia provisional, prevista en el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, será considerada un acto de molestia aun cuando la parte deudora no pueda exigir la devolución de aquellas cubiertas durante la vigencia de la medida cautelar, con independencia de que al final pudiese decretarse la improcedencia de la pensión definitiva. En efecto, el acto seguirá considerándose de molestia si cada una de esas afectaciones, definitivas bajo una noción de irreparabilidad, forma parte de una medida de naturaleza temporal o transitoria, lo cual depende de que se haya dictado durante la tramitación de un procedimiento –entendido en sentido amplio–, cuya conclusión necesariamente implicará la emisión de un nuevo acto de autoridad que la deje sin efectos. Consecuentemente, el artículo citado al prever la pensión alimenticia provisional, no vulnera el derecho de audiencia previa contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que regula una medida cautelar cuya vigencia temporal le confiere necesariamente el carácter de acto de molestia, por lo que no admite la posibilidad de otorgar audiencia previa a la parte deudora alimentaria.

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Registro digital (IUS): 2018739

Clave: 1a. CLXXXIII/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 359

Precedentes

Amparo en revisión 1272/2015. Alejandro Romero Ayón. 18 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CLXXXIII/2018 (10a.) del MERCANTILES?

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