Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El causahabiente es quien con posterioridad al nacimiento de la relación jurídica entre partes distintas a él, entra en el propio acto jurídico celebrado en calidad de sujeto de la relación, colocándose en la posición de uno de los autores del acto, sustituyendo a éste, a quien se le denomina causante. Por otro lado, la compraventa es un contrato consensual, bilateral, sinalagmático, oneroso, generalmente conmutativo y también, por regla general, de ejecución instantánea o inmediata. Cuando la compraventa se celebra con reserva de dominio o a plazos, el nuevo adquirente es causahabiente y se coloca en la situación jurídica que tenía su causante en relación con un acto jurídico concreto, en el cual lo sustituye, de manera que se integra a una relación jurídica determinada, para asumir las obligaciones derivadas de esa relación jurídica exclusivamente. Por lo anterior, no puede atribuírsele la obligación de cumplir con las obligaciones que hayan asumido terceros con quienes no tiene vínculo jurídico alguno. En esa medida, el quejoso en su calidad de nuevo adquirente es escuchado mediante el vendedor que fue su causante y, por ende, no se le puede integrar a la relación jurídico procesal, al colocarse en la misma situación jurídica que tenía su causante en relación con un acto jurídico concreto. De manera que el nuevo adquirente es causahabiente y será escuchado y vencido en juicio por medio de su causante, perdiendo el carácter de tercero extraño a juicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018853
Clave: I.3o.C.342 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1181
Amparo en revisión 333/2017. José Luis Soto Juárez y otros. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Montserrat Cesarina Camberos Funes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.100 C (10a.). ALIMENTOS. SI EN LA SENTENCIA SE CONDENÓ A UNA DE LAS PARTES A ENTREGAR FÍSICAMENTE AL MENOR A SU CONTRARIA CON MOTIVO DEL CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO A CUBRIR LA PENSIÓN RELATIVA EN FAVOR DEL INFANTE Y ÉSTE SE ENCUENTRA CON LA PARTE CONDENADA, ELLO NO SIGNIFICA QUE ESTÉ CUMPLIENDO CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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