MERCANTILES

Artículo 1a. CXCVII/2018 (10a.). PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZOS APLICABLES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZOS APLICABLES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2525/2013, interpretó los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1 y 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y consideró que del derecho de acceso a la jurisdicción derivan los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. A su vez, determinó que el primero de esos principios "da seguridad y certeza jurídica al propio gobernado", lo cual conduce a explicar la relevancia de la prescripción negativa destacando que, "aunque pudiera parecer contraria a la equidad natural, ... ‘la ley presume’ que quien lleva su negligencia hasta el grado de no reclamar o hacer uso de sus derechos en cierto tiempo, es porque los abandonó". Esta doctrina se reiteró en el amparo directo en revisión 2746/2013, en el que se calificó a la prescripción liberatoria o negativa, como corolario del principio de seguridad jurídica, resaltando que garantiza previsibilidad respecto a los derechos y obligaciones de las personas, sin la cual éstas se sumirían en un estado de incertidumbre. Ahora bien, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual derivada de afectaciones a la vida o a la integridad, la doctrina relacionada con prescripción negativa comprende dos líneas jurisprudenciales compatibles. La primera se refiere al inicio del plazo para el ejercicio de la acción por daños, pues, aunque resulta aplicable la regla general referente a que ello ocurre cuando los daños hayan cesado, deben considerarse ciertos matices cuando esté en riesgo la integridad, ya que, en términos de lo resuelto en la contradicción de tesis 319/2010, es necesario que el daño sea conocido; en el mismo tenor, en el amparo directo en revisión 809/2014 se precisó que pueden existir casos en los que sea imposible determinar en un solo momento las implicaciones de un daño, como ocurre cuando se reclamen "daños neurológicos" cuyas consecuencias y secuelas requieren, a veces, de distintas valoraciones, sin que ello haga imprescriptible la acción. La segunda línea jurisprudencial se refiere al plazo que resulta aplicable, más allá del momento en que inicie; en relación con este punto la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 2525/2013 estimó razonable que las acciones de responsabilidad civil extracontractual tengan plazos para su ejercicio más reducidos que los previstos de manera genérica, pues la inexistencia de un acuerdo de voluntades preexistente conlleva la indefinición de las obligaciones surgidas, lo que, a su vez, puede conducir a que los elementos de prueba resulten efímeros. No obstante, destacó que la proporcionalidad del plazo dependerá de los derechos o intereses lesionados, así como de la gravedad o intensidad de la afectación. Así, resulta fundamental reparar en si en un caso, la afectación se proyecta sobre derechos meramente patrimoniales o sobre derechos como la vida o la integridad, máxime cuando, en el segundo supuesto, es previsible que las personas se preocupen primero por recuperarse y luego por demandar la reparación del daño causado, lo cual no ocurre cuando se afectan solamente derechos patrimoniales. Consecuentemente, aquellas legislaciones que prevén plazos de acción reducidos para los casos de responsabilidad civil extracontractual –como ocurre con los artículos 1934 del Código Civil para el Distrito Federal y el 7.178 del Código Civil del Estado de México– son aplicables a daños estrictamente patrimoniales, mientras que las acciones que reclamen daños a la vida o a la integridad deberán regirse por los plazos genéricos más amplios.

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Registro digital (IUS): 2018773

Clave: 1a. CXCVII/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 373

Precedentes

Amparo directo en revisión 4865/2015. Francisco Reyes Gómez. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 319/2010, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2185.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CXCVII/2018 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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