Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México regula la protocolización ante notario de las resoluciones judiciales que declaran la prescripción adquisitiva y, al efecto, prevé dos regímenes diferentes; por un lado, la sentencia que declara la usucapión sobre inmuebles con una superficie mayor a doscientos metros cuadrados debe de ser protocolizada ante notario público y después inscribirse ante la autoridad registral, mientras que el inmueble menor a esta extensión puede ser inscrito directamente en el Instituto de la Función Registral en el Estado de México, sin necesidad de cumplir con el requisito de protocolización. El trato diferenciado así establecido por el legislador democrático carece de razonabilidad, pues si bien el criterio diferenciador se basa en una característica cierta y objetiva como es la extensión del inmueble, subyace en la justificación de su emisión un elemento incierto y subjetivo, consistente en la situación económica del propietario pues, según la exposición de motivos del propio precepto, un predio con una menor extensión da noticia de que el propietario tiene un menor poder adquisitivo y menores recursos económicos; abstracción que es inexacta, pues en su construcción se parte de la base de que todos los predios tienen un mismo valor, y sólo entonces podría afirmarse la validez de la conclusión, en el sentido de que, entre más pequeña es la superficie de aquél, más decadente será la situación económica de su propietario, situación que no es así, es decir, la sentencia podría declarar la adquisición por prescripción respecto de un bien inmueble que tuviera una extensión menor a 200 metros cuadrados que se ubicara en una zona de alta plusvalía, o bien, puede resolver la adquisición de la propiedad sobre un bien inmueble de mayor extensión, pero ubicado en una zona rural con una superficie accidentada, en cuyo caso, no es la extensión del bien lo que determina su valor. Estas reflexiones ponen de manifiesto que no es posible determinar con base en la extensión del bien inmueble la potencialidad real de adquisición, ni tampoco los recursos económicos de las personas que lo adquieren y mucho menos, a partir de ello generar una distinción que impone a uno una carga injustificada que le resulta gravosa, al menos en cuanto al pago de los honorarios del notario público. Asimismo, dicha medida tampoco persigue una finalidad que se justifique por el hecho de que, con motivo de la protocolización se dotará de mayor seguridad el acto jurídico (sentencia) que documenta la traslación de dominio, pues no puede pasarse por alto que la sentencia jurisdiccional se encuentra investida de fe pública en sí misma y es susceptible de ser cumplida mediante el poder coactivo del Estado, por lo que resulta ser oponible frente a terceros, con motivo de su inscripción ante el Instituto de la Función Registral; además de que también está sujeta al pago de impuestos, sobre lo cual, el artículo 114, fracción VIII, del Código Financiero del Estado de México prevé que la prescripción positiva constituye una forma de adquisición y en su artículo 116, fracción IV, señala que dicho pago debe realizarse por medio de declaración en los siguientes diecisiete días a la fecha en la que cause ejecutoria la sentencia de prescripción positiva.
---
Registro digital (IUS): 2018864
Clave: 1a. CCLXXII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 466
Amparo directo en revisión 2655/2016. Raúl Megbel González Velasco. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCCXVII/2018 (10a.). SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES NO ADOLECE DE AMBIGÜEDAD AL PREVER EL POSIBLE APOYO DE INTERMEDIARIOS.
Siguiente
Art. PC.I.C. J/85 C (10a.). MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS COMO PROVIDENCIA PRECAUTORIA, Y PUEDE SOLICITARSE DE FORMA GENÉRICA AL JUEZ MERCANTIL PARA QUE LA OTORGUE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo