Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los artículos 1168 y 1175 a 1178 del Código de Comercio regulan las providencias precautorias, previas al juicio, tratándose de acciones personales, consistentes en la retención de bienes, las cuales son aplicables al embargo de dinero depositado en cuentas bancarias y de las que se advierten los siguientes requisitos: 1. Que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia; 2. Al tratarse de dinero en depósito en instituciones de crédito, se presumirá el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo; 3. Se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible; 4. Se exprese el valor de las prestaciones; 5. Se manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia; 6. Se garanticen los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor; 7. La retención de bienes se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, y; 8. No se requiere citar a la persona contra quien ésta se pida. Derivado de lo anterior, no existe razón legal para condicionar la procedencia de la medida a que se exija al solicitante la identificación de las cuentas cuyos fondos se pretenden retener ni mencionar los bancos en que se ubican, pues lo único que debe de expresar es el valor de las prestaciones (punto 4) y manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia (punto 5); estimar lo contrario, tendría como consecuencia imponerle mayores requisitos a los previstos, en atención a que el acreedor no siempre tiene acceso a dicha información, lo que no puede constituir un impedimento para la procedencia de la medida. Además, el artículo 1176 del código mencionado establece que la retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, apartado en el que tampoco existe tal carga, por lo que efectuar una distinción entre ambos procedimientos, lejos de armonizarlos, provocaría una regulación distinta, lo que no es acorde ni con la naturaleza de dicha medida ni con lo ordenado en el referido artículo. Lo anterior, se robustece con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que regulan el secreto bancario, al establecer que la información relativa a los servicios bancarios es de carácter confidencial, por lo que el solicitante estaría impedido para obtenerla de las instituciones y autoridades bancarias; sin embargo, ello es posible sólo cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de alguna providencia, como ocurre con la retención de bienes, al constituir un procedimiento legalmente previsto para garantizar el cumplimiento de la ejecución de una sentencia mercantil, por lo cual, ese fundamento sirve no sólo para evitar que el solicitante deba proporcionarla como requisito de procedencia, sino también faculta al Juez para recabarla cuando dicha petición se realice de forma genérica. De ahí que, exigir dicho requisito, pudiere, incluso, transgredir el derecho al secreto bancario del deudor y desnaturalizaría el objeto de la medida cautelar, provocando que puedan, ocultarse, dilapidarse o enajenarse los fondos de la cuenta bancaria en perjuicio del acreedor. Finalmente, lo anterior no puede considerarse como una "pesquisa", ni contraviene lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Comercio, ya que la medida de aseguramiento citada no se decreta de oficio ni consiste en inquirir al deudor para que lleve o no un sistema de contabilidad específico y, además, porque la información de las cuentas tiene relación directa con la acción deducida y es del interés del propio deudor, por lo cual, los últimos dos preceptos citados avalan la posibilidad de que el Juez mercantil realice actos tendientes a identificar las cuentas bancarias sobre las cuales deba recaer la providencia precautoria.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018902
Clave: PC.I.C. J/85 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo II; Pág. 1220
Contradicción de tesis 21/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2018. Mayoría de ocho de votos de los señores Magistrados Neófito López Ramos (presidente), Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: José Rigoberto Dueñas Calderón, Francisco Javier Sandoval López (voto particular), Edith E. Alarcón Meixueiro (voto particular), Elisa Macrina Álvarez Castro, J. Refugio Ortega Marín y María Concepción Alonso Flores (voto particular). Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.Criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 52/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 340/2017-13.Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 52/2018, resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.12o.C.73 C (10a.) y I.12o.C.88 C (10a.), de títulos y subtítulos: "MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. SE PRESUME ACREDITADO EL TEMOR FUNDADO CUANDO SU OBJETO RADICA EN LA RETENCIÓN DE BIENES CONSISTENTES EN DINERO EN EFECTIVO O EN DEPÓSITO EN INSTITUCIONES DE CRÉDITO." y "PROVIDENCIA PRECAUTORIA CONSISTENTE EN RETENCIÓN DE DINERO EN DEPÓSITO EN INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO DEBE EXIGIRSE AL SOLICITANTE QUE PRECISE LOS DATOS NECESARIOS PARA UBICAR LAS CUENTAS BANCARIAS CUYOS RECURSOS SE PRETENDEN RETENER.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y del viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2401 y 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2316, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 422/2018 de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 14/2020 (10a.) y 1a./J. 15/2020 (10a.) de títulos y subtítulos: “MEDIDAS CAUTELARES. LA SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE ORDENARSE CON MOTIVO DE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DICTADA ANTES DE INICIADO EL JUICIO (ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”, y ”PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE QUIEN SE RECLAMA EL ADEUDO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO EXIGIBLE PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS (ARTÍCULO 1175 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).”, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCLXXII/2018 (10a.). USUCAPIÓN. EL ARTÍCULO 5.141 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, QUE EXIGE PROTOCOLIZAR ANTE NOTARIO PÚBLICO LA SENTENCIA QUE LA DECLARA, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
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Art. XXVII.3o.70 C (10a.). COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO, ANTE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN Y NO OBTENER NINGUNA SENTENCIA FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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