Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la intelección de los artículos 23, 26, 27, 34, 38, 42, 43, 44 y 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 1277, 1278, 1280, 1282 y 1284 del Código de Comercio; 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y 791, 794, 798, 828 y 830 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al segundo ordenamiento citado, se advierten los supuestos siguientes: a) La propiedad originaria del título accionario deriva del acto consistente en que se expida a favor de una determinada persona, esto es, que se consigne su nombre en el texto del documento; así, aquélla tendrá todos los derechos patrimoniales que otorgue el título; b) La propiedad derivada del título accionario, con motivo de la transmisión del documento y su entrega por el propietario originario al adquirente; transmisión que debe realizarse por endoso; así, el tenedor de un título en que hubiere endosos, se considerará propietario mediante la serie no interrumpida de aquéllos; c) La propiedad derivada del título con motivo del endoso otorga el derecho al adquirente de exigir la entrega del documento, y tendrá todos los derechos de propiedad inherentes a él; d) Mientras no exista un endoso, es propietario del título accionario la persona en cuyo favor se expida, es decir, el propietario originario; e) En tanto no exista una transmisión de acciones, la sociedad considerará como dueño de aquéllas, a quien aparezca inscrito como tal en su registro; f) Si bien los artículos 128 y 129 señalados, se refieren a la forma de acreditar la propiedad de las acciones, esto es, mediante la inscripción en sus registros, ello no significa que queden excluidas las disposiciones que prevé la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para acreditar la existencia del derecho de propiedad de esos documentos; g) Si el endoso otorga el derecho a exigir la entrega del título, y si aquél no existe, entonces, quien ejerce la posesión legal del documento es el propietario originario, pues la posesión constituye un atributo de la propiedad; y h) Así, la posesión del título la ejerce su propietario originario, hasta en tanto no se demuestre la existencia de la transmisión por endoso y, por tanto, tiene a su favor la presunción legal de ejercer la posesión, con el solo hecho de acreditar que es propietario, por lo que se actualiza una presunción grave, pues los atributos de la propiedad, como es la posesión, la cual es digna de aceptarse porque ese atributo se encuentra previsto en la ley, aunado a que la posesión nace o es consecuencia del derecho de propiedad. Así, la rigidez de la aplicación del artículo 44 invocado, depende de los acontecimientos siguientes: Primero. Si no se tiene copia del título accionario, basta que el accionante mencione los datos que permitan identificar las acciones, y toda vez que la norma no establece cuáles son los datos esenciales, se considera que bastará señalar el nombre de la persona de la cual fue expedido el documento a su favor, en términos del artículo 38 del mismo ordenamiento. Segundo. Si el reclamante es el propietario originario de los títulos y si en el juicio de reposición no se demuestra la existencia de un endoso o transmisión de éstos, entonces, bastará acreditar la calidad de propietario para tener por demostrada la posesión. Tercero. Si el reclamante es el tenedor del título o adquirente por endoso, entonces, para tener por demostrada la posesión, debe acreditar la existencia del endoso y la entrega material de los títulos. Cuarto. Una vez que se acredite la presunción grave de haber ejercido la posesión de los títulos accionarios, bastará que se promueva la demanda en que se manifieste que se extraviaron esos documentos, para tener por acreditada la existencia del extravío, pues de acuerdo a su definición, extraviar significa no encontrar una cosa en su sitio o ignorar su paradero, por lo que constituye una circunstancia que no requiere de mayor prueba o precisión, pues el actor ignora qué destino tuvieron las acciones, aunado a que no tendría razón lógica solicitar una cancelación para su posterior reposición, si no fueron extraviados; y, Quinto. A diferencia del extravío, el robo sí tendría que ser probado ante la imputación en contra de una tercera persona cierta o incierta que se haya apropiado ilegalmente de los títulos conforme a la legislación penal correspondiente. Atento a lo anterior, basta que la parte actora acredite ser accionista o propietaria de las acciones o títulos nominativos, para que derive la presunción grave de haber ejercido su posesión y posterior extravío, para tener por demostrados los elementos de la acción.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018890
Clave: I.11o.C.99 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2191
Amparo directo 478/2017. Reaseguradora Patria, S.A.B. 23 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCLXXXII/2018 (10a.). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS SENTENCIAS. EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Siguiente
Art. I.9o.C.48 C (10a.). NULIDAD DE CARGOS DERIVADOS DE TARJETAS DE DÉBITO, CRÉDITO O RETIROS EN VENTANILLA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO. ES POSIBLE EXAMINARLOS CON BASE EN LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo